M.P. C/ MARIO ANDRES LOPEZ BRAVO
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes RIT N° 54-2023, por delito de Tráfico de pequeñas cantidades de droga, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Linares, el Defensor Penal Público Licitado, don Carlos Oyarzún Selaive dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de octubre de 2023, en virtud de la cual se condenó a Mario Andrés López Bravo, por la acusación fiscal deducida en autos por el delito antes referido, a la pena de Tres años y un día de Presidio Menor en su grado Máximo; más las accesorias y al pago de una Multa de Una UTM, con la finalidad de que se invalide la sentencia y el juicio y se ordene la realización de nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que señala la recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con la norma contenida en el artículo 342 letra c), ambas del Código Procesal Penal, que en su conjunto disponen: Artículo 374:
Fundamentos
Motivos absolutos de Nulidad: El Juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); Artículo 342: Contenido de la sentencia: La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Por su parte, el artículo 297 del C.P.P. señala respecto a la valoración de la prueba que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Agrega que, en cuanto a la forma en que se produce la infracción, la sentencia que emana del Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Linares y de la cual se recurre, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador según la normativa recién reseñada, exigencias que tienen su fundamento en lo restrictivo que resulta ser el sistema de recursos en nuestro ordenamiento procesal penal, lo que implica que la sentencia debe ser redactada en términos tales que de su sola lectura se permita reproducir el razonamiento seguido por el juzgador, permitiendo entonces de esta forma llegar a la misma conclusión que se consigna, esto a fin de evitar arbitrariedad, procurando hacer un real contraste entre la prueba rendida y las conclusiones a las que arriba el tribunal sentenciador. Indica que el Tribunal recurrido en su sentencia, se circunscribió a dar por establecidas una serie de circunstancias fácticas señalando los medios de prueba con las cuales las tenía por acreditadas, pero sin efectuar la debida valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, según se ha señalado dispone el legislador, llegando de esta forma a una conclusión que no responde a la información introducida en el juicio oral, que contraría incluso las máximas de la experiencia y que, por lo demás no se explica en la sentencia misma. Los medios de prueba expuestos no dieron cuenta bajo ningún punto de vista del hecho que tuvo por acreditado el Tribunal Oral, en especial, no esclarecieron para nada, como se desechó la tesis de falta de conocimiento de la existencia de las sustancias, todas la conclusiones posteriores basadas en estos hechos carecen de sustento en la prueba rendida y no son más que elucubraciones. Es así, como el Tribunal no considera la prueba aportada por esta defensa, la que ciertamente es coetánea a la ocurrencia de los hechos y desestima las alegaciones de con
Fallo
fallo razona la existencia de dos testigos directos o presenciales de la participación del recurrente. A ellos se suma los dichos de la señora Lastra Abarzúa y los dichos del propio sentenciado. 2°) Que, en segundo término, el recurso refiere la vulneración de la lógica y máximas de la experiencia, indicando la regla de la razón suficiente como vulnerada. Sin embargo, hay razones más que suficientes, como la declaración de los testigos ya reseñados y los hechos reconocidos por la tesis de la defensa, cuya única causal de exculpación es que no conocía el contenido del paquete, argumento que en sí, dadas las condiciones en que le fue entregado, lugar y personas desconocidas, y el destino, como la historia del propio sentenciado, hacen imposible de pensar si quiera, que no conocía el contenido, por lo que dicho argumento debe ser descartado de plano. 3°) Que también se alega vulnerada una máxima de la experiencia, sin embargo, ninguna de las expresiones detalladas en su N° 2.- de las páginas 4 y 5 del recurso, constituye una máxima de la experiencia, sino que simplemente son justificaciones hechas al caso concreto para forzar un cuestionamiento del raciocinio del tribunal para ponderar la prueba en la forma en que lo hizo,, lo que no logra ni siquiera vagamente. De esta forma el recurso pierde todo sustento como tal, en cuanto es de derecho estricto, toda vez que no aceptar o cuestionar el razonamiento del juez es una cuestión ajena al recurso de nulidad interpuesto, más aún
Texto Completo (Preview)
Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos antecedentes RIT N° 54-2023, por delito de Tráfico de pequeñas cantidades de droga, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Linares, el Defensor Penal Público Licitado, don Carlos Oyarzún Selaive dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 10 de octubre de 2023, en virtud de la cual s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica