C/ JOSE ALFONSO OSORIO VASQUEZ
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2201184025-K, RIT 105-2023, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se resolvió absolver a José Alfonso Osorio Vásquez, como autor del delito de receptación, previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal; y condenarlo a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación al 432, ambos del Código Penal, perpetrado en Santiago, comuna de Lo Barnechea, el 25 de noviembre de 2023, en perjuicio de don Eric Jacques Hartmann, su hija Laura Hartmann Olave y don Luis Hernán Toro Muñoz. Además, se dispuso que no reuniéndose los requisitos establecidos en la Ley N° 18.216, debería cumplir efectivamente la pena en el centro penitenciario correspondiente, sirviéndole de abono 244 días, que ha permanecido privado de libertad de manera ininterrumpida en esta causa. Contra dicha sentencia, el abogado Defensor Penal Público, don Nicolás Protopsaltis Álvarez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, y por la causal subsidiaria establecida en el artículo 374 letra f) en relación al artículo 341, del citado cuerpo legal. Señala que de conformidad a los artículos 376 y 378 del citado Código, el recurso debe ser conocido por la Excma. Corte Suprema, atendido que las causales se interponen la segunda en subsidio de la primera. Termina solicitando se acoja el recurso, y anule el juicio oral y la sentencia, disponiendo se lleve a efecto un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado que corresponda. La Excma. Corte Suprema, por sentencia de 20 de septiembre de 2023, orde
Fundamentos
considerando que lo que el recurrente reprocha por la letra a) del artículo 373, en realidad se trataría de un cuestionamiento a las reglas del principio de congruencia, lo que es materia de conocimiento de la correspondiente Corte de Apelaciones, de conformidad al artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del siete de noviembre de dos mil veintitrés, asistiendo el representante del recurrente y el Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad interpuesto, -reconducción de la Excma. Corte Suprema-, se sostuvo como primera causal, la referida al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso y a la libertad ambulatoria, al condenarse a Osorio Vásquez, por hechos no contenidos en la acusación; en circunstancias que conforme lo determinó nuestro Tribunal Superior, en realidad lo cuestionado serían las reglas del principio de congruencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 f) en relación al artículo 341 del citado cuerpo legal, en cuanto, la sentencia no puede exceder el contenido de la acusación, esto es, condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Segundo: Que al efecto, el recurrente, argumenta para fundamentar la referida causal que la sentencia impugnada, vulnera el principio de congruencia, el que, impide al Tribunal condenar por hechos no comprendidos en la formalización y acusación deducidas por los acusadores. En la especie, aduce, que ésta, se origina en el pronunciamiento mismo del fallo, al momento de conocer la razón por la que se condena a su defendido, por cuanto el ente persecutor lo acusó a él y a un segundo imputado por un hecho consistente en que éstos junto a otros dos sujetos, que nunca fueron identificados, concurren al domicilio de las víctimas, las intimidan, ingresan al mismo, sustraen especies y se retiran. Observa que la infracción a la congruencia en el fondo, influye en el razonamiento del tribunal en cuanto a desestimarla y condenar a su representado, lo que se traduce en que el tribunal valora y agrega elementos no contenidos en la acusación y en razón de ellos se produce la condena; lo que es verificable del texto de los considerandos undécimo y duodécimo, en los que los sentenciadores sobrepasan la descripción fáctica hecha por la acusación al tener por acreditados hechos en base a elementos no contenidos expresamente en la acusación fiscal, vulnerando el “principio de congruencia” y perjudicando el derecho a la defensa del imputado, ya que, lo que hace el tribunal es condenar a su defendido por una forma de participación no descrita en la acusación, la que se crea durante el juicio en base a prueba exhibida en el mismo, llevando a que se dictara un veredicto condenatorio, en circunstancias que debió ser absuelto, causándole un perjuicio que sólo se
Fallo
fallo que impugna. Tercero: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal, establece los motivos absolutos de nulidad, disponiendo que el juicio y la sentencia serán siempre anulados: “f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341”. Por su lado, el artículo 341 del mismo cuerpo legal, previene: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.” Cuarto: Que a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone, en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor amplitud, puesto que el legislador no ha consignado, en cada caso límites en dicha ponderación. La única exigencia que se estab
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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC 2201184025-K, RIT 105-2023, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se resolvió absolver a José Alfonso Osorio Vásquez, como autor del delito de receptación, previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal; y condenarlo a la pena d
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