TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MP SAN FELIPE C/ MARIO ARMANDO MOYA SALINAS

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 77-2023, RUC N° 2100388461-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se acogió el requerimiento de aplicación de medida de seguridad, respecto de MARIO ARMANDO MOYA SALINAS, imponiéndosele a éste las medidas de seguridad de 3 años y 1 día, por el ilícito de lesiones simplemente graves y de 541 días por el de desacato, de custodia y tratamiento, la primera, a cargo de sus hijos, y la segunda, a cargo del Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, institución que deberá brindar apoyo médico, psiquiátrico, neurológico, psicológico, social y cualquier otro que surja de la intervención que se le practique, debiendo realizar las derivaciones que sean necesarias. En contra del laudo señalado la defensa penal pública, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal el que fue conocido por esta Corte en la audiencia del 02 de noviembre pasado. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso sostiene que la sentencia habría incurrido en una errónea aplicación del derecho, que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en dos capítulos o ámbitos de su decisión. Por una parte, se reclama yerro jurídico, en relación con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al haberse condenado al requerido por un delito de desacato, debiendo haber sido absuelto por dicho título incriminatorio. Conjuntamente se habría cometido error de derecho, en relación al artículo 400 del Código Penal y al artículo 481 del Código Procesal Penal, ya que se aplicó la circunstancia agravante especial contemplada en la primera de las normas citadas, a pesar que ella no tiene aplicación respecto de las personas sometidas a procedimiento especial para la determinación de medidas de seguridad. SEGUNDO: Que, en relación al primer capítulo de nulidad en que habría incurrido la sentencia, se denuncia que el mismo se verifica al haberse calificado la conducta desplegada por el requerido como constitutiva de un hecho típico y antijurídico de desacato, en circunstancia que al estar indiscutida su inimputabilidad “jamás podría estar su accionar motivado por la ley y menos por la orden de un Tribunal”. Se agrega que el requerido, al ser incapaz de “conocer lo injusto de su actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento”, no podría ser motivado por las instrucciones particulares que disponga un juez mediante una resolución judicial. Entonces si el delito de desacato requiere, como elemento del tipo penal, que el agente quebrante lo ordenado cumplir; para ello sería “indispensable que el sujeto (i) se encuentre válidamente notificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil y (ii) que la persona se encuentre en condiciones mentales y psíquicas que le permitan orientarse conforme a los mandatos de la ley”. Finalmente, en este primer capítulo, la impugnante apoya la justificación del error reclamado en algunos precedentes jurisprudenciales y afirma que el mismo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente el derecho se debió haber desestimado el requerimiento de medidas de seguridad, particularmente, en relación al hecho típico y antijurídico constitutivo de desacato. TERCERO: Que debe recordarse que, por la propia naturaleza de la causal prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, a esta Corte le está vedado modificar el establecimiento fáctico de la sentencia denunciada así -como también- agregar cuestiones de hecho accidentales a dicho establecimiento. CUARTO: Que en el considerando duodécimo, del laudo impugnado, se dejaron establecidos -como inamovibles- los siguientes hechos (la cursiva es nuestra): “El 20 de abril de 2021, a las 13.00 horas aproximadamente, IRMA VALERIA RODRÍGUEZ LARA se encontraba en compañía de su conviviente MARIO ARMANDO MOYA SALINAS, tomando unas cervezas en

Fallo

fallo recurrido, se ajusta plenamente a las exigencias previstas por el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil para dotar de contenido típico al delito de desacato, sin que se advierta error de derecho en la calificación jurídica de esta parte del factum de la sentencia. SEPTIMO: Que la argumentación de la recurrente, por la cual se sostiene que al constatarse la inimputabilidad de un sujeto se debe descartar que su comportamiento se encuentre motivado por la ley o por lo ordenado -de modo específico- por un Tribunal, si bien podría llegar, eventualmente, a tener relevancia, como error de tipo con eficacia para excluir el dolo del agente, en el caso revisado descansa únicamente en un juicio general que carece del correspondiente correlato fáctico en el laudo impugnado y que, para darlo por concurrente, necesariamente se tendrían que modificar los hechos de la sentencia; operación que es improcedente, de conformidad a la causal de nulidad invocada, al resultar ellos inamovibles y obligatorios para esta Corte, además de vulnerar -una tal modificación- los principios de inmediación y oralidad establecidos, respectivamente, en los artículos 284 y 291 del Código Procesal Penal; todo lo cual lleva a desestimar el primer capítulo anulatorio. OCTAVO: Que respecto al otro capítulo de invalidación, por errónea aplicación del derecho en que habría incurrido la sentencia, se argumenta que los artículos 400 del Código Penal y artículo 481 del Código Procesal P

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 77-2023, RUC N° 2100388461-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se acogió el requerimiento de aplicación de medida de seguridad, respecto de MARIO ARMANDO MOYA SALINAS, impo

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