JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

GARRIDO/GARRIDO

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2023

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

6 Chillán, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos CUARTO, QUINTO Y SEXTO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, el abogado don RODRIGO RIVERA PÉREZ, en representación del demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 31 de agosto de 2023, la cual resolvió acoger sin costas el incidente de abandono del procedimiento, solicitando que sea dejada sin efecto, por carecer de fundamento plausible y por ser gravosa para los derechos de su representada. Funda su recurso, en síntesis, que la sentencia incurrió en un error al indicar, en el considerando QUINTO, que el plazo se cuenta desde el 15 de febrero de 2023, manteniéndose la causa sin movimiento hasta la fecha de la interposición del incidente de abandono, esto es, del 21 de agosto de 2023, en circunstancias que aquello nunca fue sostenido por la incidentista, por lo que se ha vulnerado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Cuestión, esta última, que no concurre en la especie. Además, señala que existe una infracción al principio de congruencia procesal, que la Excma. Corte Suprema ha vinculado de manera evidente con la competencia específica del tribunal, y reconociendo a dicho principio de congruencia procesal como un aspecto rector del proceso, este se enlaza a la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso. (Corte Suprema, Rol N° 8.713-2018). El impugnante a continuación sostuvo que en relación con la jurisprudencia citada tanto de la Corte de Concepción como de la Excma. Corte Suprema, ella está lejos de ser unánime, y ni siquiera mayoritaria, razón por la cual no basta su sola cita para resolver lo sometido a su decisión y para ello mencionó la causa de la Excma. Corte Suprema, Rol 35.057-17, para demostrar dicha postura jurisprudencial está lejos de ser unánime, y ni siquiera mayoritaria, razón por la cual no basta su sola cita para resolver lo sometido a su decisión. Argumenta además, que el tribunal debió reparar en que la incidentista sí fue notificada del auto de prueba, lo cual ocurrió el día en que este fue dictado, dado que al no designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal, le es aplicable la norma del artículo 53 del Código Adjetivo, que es taxativo en señalar que se hará extensiva la notificación del artículo 50 a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, entre las que está la que recibe la causa a prueba, respecto a quienes no hayan hecho la designación del artículo 49, esto es, desig

Fallo

fallo impugnado. Termina solicitando que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 2°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto es necesario precisar que la abogada de la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento el día 21 de agosto último, señalando que han transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, señalando que el día 19 de diciembre de 2022 tuvo lugar el comparendo de contestación y conciliación, recibiendo el tribunal la causa a prueba el día 9 de febrero y el día 16 de agosto de 2023 el demandante se notificó expresamente de tal resolución, la cual a su juicio no es gestión útil porque para que la resolución de 9 de febrero surta sus efectos, debe ser notificada a todas las partes que figuran en el proceso y a su parte no se le ha notificado el auto de prueba hasta la fecha. 3°.- Que, para resolver la incidencia es necesario que en autos constan las siguientes actuaciones: a.- Que con fecha 3 de marzo de 2022 se presenta demanda en contra de la incidentista en procedimiento sumario de rendición de cuentas. b.- A folio 32 consta que el día 9 de Febrero de 2023 se dictó resolución que recibió la causa a prueba; c.- A folio 33 consta que el día 15 de febrero de 2023, la abogada doña María Isabel Warnier Readi por la parte demandada acompañó documentos; d.- A folio 34 el tribunal lo tuvo por acompañado, con citación, el día 16 de febrero de 2023; e.- A folio 35 const

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6 Chillán, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos CUARTO, QUINTO Y SEXTO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1°.- Que, el abogado don RODRIGO RIVERA PÉREZ, en representación del demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 31 de agosto de 2023, la cual resolvió a

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