4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ RODRIGO FABIAN DINAMARCA ORTIZ

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2200687575-4 RIT 293-2023 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, los jueces don Juan Carlos Urrutia Padilla, doña Geni Morales Espinoza y doña Laura Andrea Assef Monsalve, por sentencia de doce de septiembre del presente año, en lo que interesa acá, se condenó a Sergio Paolo Contreras Montecinos, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con violencia previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en relación con los artículos, 432 y 439 del Código Penal, cometido en esta ciudad el día diecisiete de julio de 2022, en la comuna de Santiago; y se condenó también a Rodrigo Fabián Dinamarca Ortiz, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con violencia previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en relación con los artículos, 432 y 439 del Código Penal, cometido en esta ciudad el día diecisiete de julio de 2022, en la comuna de Santiago. Que no reuniendo los sentenciados los requisitos exigidos por la Ley N°18.216, deberán cumplir de manera efectiva la pena corporal impuesta, para lo cual les servirá de abono, el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, contando con un abono total de cuatrocientos veintidós (422) días, según consta de la certificación de la Jefa de Unidad de Causas de este Tribunal; y condenó a RODRIGO FABIÁN DINAMARCA ORTIZ, a la pena de multa de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autor de un delito porte de arma blanca, en grado de consumado previsto y sancionad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de referirse a los antecedentes de la causa, señala la recurrente que, en la sentencia impugnada, el Tribunal rechazó la solicitud de la Defensa de acoger la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N.º 9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pese a que los encartados – renunciando a su derecho a guardar silencio- declararon en la audiencia de juicio oral antes de conocer la prueba de cargo, aportando antecedentes que contribuyeron para que los sentenciadores adquieran la convicción, más allá de toda razonable, de la comisión del hecho punible y de su participación. Señala que, concurriendo en el caso a juicio de la defensa, las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal establecida en el Articulo 11N° 9 del Código Penal, el Tribunal necesariamente debió aplicar al tener por configurada la atenuante que se invoca e imponer la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, considerando que el Ministerio Público no invocaba circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de Dinamarca Ortiz y así mismo la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, considerando que el Ministerio Público invocaba la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 12 N°16 , que aplicando la regla 1° del artículo 449 del Código Penal respecto de Contreras Montecinos. Funda su recurso, como ya se ha dicho, en la causal establecida en el el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que la errónea aplicación del derecho es en relación con los artículos 1, 11 Nº 9 del Código Penal y artículo 436 inciso 1° en relación con los artículos, 432 y 439 del Código Penal. Señala que la causal se configura por cuanto se rechazó estimar concurrente la atenuante establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Indica que el fundamento de la causal del numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, obedece a la valoración que el legislador hace de la conducta del imputado por razones de conveniencia político criminal. Al respecto la redacción actual de la circunstancia del numeral 9º del artículo 11 del Código Penal, refiriendo la doctrina de Cury, parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso, por lo que corresponderá apreciar la concurrencia de esta circunstancia siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, debiendo preferirse la interpretación pro-imputado más favorable, que hace aplicable la aminorante frente a la postura más rígida que la niega. Indica que, para establecer la concurrencia o no de la causal no puede únicamente considerarse lo obrado en el juicio oral, sino que resulta indispensable la consideración de la conducta del imputado durante el proceso, invocando al efecto la Ley N.º 19.806, de fecha 31 de mayo de 2002, que modificó el texto del numer

Fallo

fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de referirse a los antecedentes de la causa, señala la recurrente que, en la sentencia impugnada, el Tribunal rechazó la solicitud de la Defensa de acoger la circunstancia atenuante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N.º 9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pese a que los encartados – renunciando a su derecho a guardar silencio- declararon en la audiencia de juicio oral antes de conocer la prueba de cargo, aportando antecedentes que contribuyeron para que los sentenciadores adquieran la convicción, más allá de toda razonable, de la comisión del hecho punible y de su participación. Señala que, concurriendo en el caso a juicio de la defensa, las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal establecida en el Articulo 11N° 9 del Código Penal, el Tribunal necesariamente debió aplicar al tener por configurada la atenuante que se invoca e imponer la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, considerando que el Ministerio Público no invocaba circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de Dinamarca Ortiz y así mismo la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, considerando que el Ministerio Público invocaba la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 12 N°16 , que aplicando la regla 1° del artículo 449 del Código Penal respecto de Contreras Montecinos. Funda su recur

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 2200687575-4 RIT 293-2023 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, los jueces don Juan Carlos Urrutia Padilla, doña Geni Morales Espinoza y doña Laura Andrea Assef Monsalve, por sentencia de doce de septiembre del presente año, en lo que interesa acá, se condenó a Sergio Pa

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