SIN INFORMACION

PARRA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Con fecha 30 de octubre de 2023, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Rolando Alfredo Parra Rodríguez, y en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental por poseer la recurrente un plan antiguo. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones. Relata que antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Asevera que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Considera vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio de cobertura limitada y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Informa por la recurrida, el abogado Francisco Javier González Sese, quien en primer término alega la extemporaneidad del recurso toda vez desde la publicación de la Ley N° 21.331, el 11 de mayo de 2021, la recurrente tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal. En segundo lugar, solicita el rechazo del recurso con costas, precisando que el contrato de salud existente entre las partes tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes por lo que cualquier modificación debe efectuarse de común acuerdo entre las partes, de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil. Añade que la Ley 21.331, no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Que la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que los actos recurridos producen efectos permanentes, razón por la que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. En cuanto al fondo: Quinto: Que en primer término, es dable señalar que, en su recurso la recurrente no refiere ningún hecho y ninguna prestación de salud en concreto a la que han debido aplicarse las normas que refiere, de lo que se desprende que sus reparos apuntan a una situación jurídica en abstracto y no a un acto u omisión de la recurrida que sea susceptible de identificar y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, ni aún en la hipótesis de amenaza que prevé la signada disposición constitucional. Sexto: Que, de esta forma, la aplicación -o no- de la señalada normativa al contrato de salud de la recurrente, celebrado antes de dictarse la ley referida, no es una materia que pueda zanjarse en esta sede de urgencia, pues, al incidir en materias de índole contractual -y por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio. Séptimo: Que a mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 establece que: “Las in

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Con fecha 30 de octubre de 2023, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Rolando Alfredo Parra Rodríguez, y en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por otorgar cobertura limitada en prestacio

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