ACUÑA/CUTIPA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2023
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la demandada, don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la oposición deducida por don Luis Marcelo Acuña Muñoz, rechazándose, en consecuencia, la regularización de la pequeña propiedad raíz solicitada al Ministerio de Bienes Nacionales por doña Olinda Narda Cutipa Mamani. Funda su arbitrio procesal en que resulta errado lo resuelto por la sentenciadora, en especial, lo establecidos en los
Fundamentos
considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, que reproduce, en específico, en lo referido a la BUENA FE. Señala, en primer lugar, que la buena fe se encuentra definida en el artículo 706 como “La conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Como señala Pablo Rodríguez “lo que al legislador le interesa es que el poseedor crea, al momento de asumir la tenencia de la cosa, que está adquiriendo el dominio de la cosa. Cuando se invoca un título translaticio de dominio, es necesaria la convicción de que se ha adquirido la cosa de su legítimo dueño, que este tenía la facultad de enajenar y de que no ha habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato” Y de acuerdo a lo que expresamente señala el artículo 702, la buena fe que permite calificar a la posesión de regular es la que existe al momento de adquirirse la posesión. Consecuencia de ello es que la doctrina denomina este requisito como buena fe inicial. Se es poseedor regular si la posesión ha sido adquirida de buena fe, aunque esta se pierda en un momento posterior. Por lo tanto, se puede ser poseedor regular y de mala fe; y, por el contrario, ser poseedor irregular y de buena fe. Esto ocurrirá cuando no obstante estar de buena fe el poseedor al momento de adquirirse la posesión no concurren los demás requisitos de la posesión regular o cuando la posesión se inicia de mala fe, pero con posterioridad el poseedor alcanza la buena fe. En segundo lugar, LAS POSESIONES VICIOSAS. De acuerdo al artículo 709 del Código Civil “Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina” La palabra viciosa en su sentido natural y obvio significa “que tiene, padece o causa vicio, error o defecto”. Y vicio, por su parte significa “mala calidad, defecto o daño físico en las cosas” Con ello podemos conceptualizar a las posesiones viciosas como aquellas que tienen mala calidad o defecto. Y como señala la ley, estos defectos son la violencia y la clandestinidad. 1. Posesión violenta. El artículo 710 del Código Civil define a la posesión violenta como “Aquella que se adquiere por la fuerza” Y el inciso segundo agrega que “la fuerza puede ser actual o inminente” Como ya hemos señalado la posesión está compuesta por dos elementos, el corpus y el animus. ¿A cuál de estos dos elementos está relacionada la fuerza? La respuesta debe ser necesariamente al corpus, no se concibe la adquisición del ánimo de señor y dueño por medio de la fuerza. Así, se es poseedor violento cuando se adquiere el corpus, la materialidad física de la cosa por medio de la fuerza. Por lo tanto, el vicio involucrado en este tipo de posesión es la fuerza. Y dicha fuerza que se emplea para adquirir la tenencia material de la cosa puede ser actual o inminente. La fuerza es actual cuando se manifiesta en hechos positivos y violentos. Tiene lugar cuando se arrebata la cosa por medios compulsivos que supongan violencia, como, por ejemplo, golpes, agresiones físicas, un asalto, etc. La f
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la demandada, don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la oposición deducida por don Luis Marcelo Acuña Muñoz, rechazándose, en consecuencia, la regularización de la pequeña propiedad raíz solicitada al Ministerio de Bienes Nacionales por doña Olinda Narda Cutipa Mamani. Funda su arbitrio procesal en que resulta errado lo resuelto por la sentenciadora, en especial, lo establecidos en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, que reproduce, en específico, en lo referido a la BUENA FE. Señala, en primer lugar, que la buena fe se encuentra definida en el artículo 706 como “La conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Como señala Pablo Rodríguez “lo que al legislador le interesa es que el poseedor crea, al momento de asumir la tenencia de la cosa, que está adquiriendo el dominio de la cosa. Cuando se invoca un título translaticio de dominio, es necesaria la convicción de que se ha adquirido la cosa de su legítimo dueño, que este tenía la facultad de enajenar y de que no ha habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato” Y de acuerdo a lo que expresamente señala el artículo 702, la buena fe que permite calificar a la posesión de regular es la que existe al momento de adquirirse la posesión. Consecuencia de ello es que la doctrina de
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Arica, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la demandada, don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la oposición deducida por don Luis Marcelo Acuña Muñoz, rechazándose, en consecuencia, la regularizaci
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