CARRASCO FUENTES HECTOR/ CONCESIONARIA VALLE DEL BIOBIO S.A (CASACIÓN Y APELACIÓN) TOMO II.- VUELVE A TABLA- INHAB. PARA CONOCER MINISTRO SR. OMAR ASTUDILLO C., MINISTRO (S) SR. MANUEL RODRÍGUEZ V. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. EDUARDO GANDULFO R.
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia efectúa una incorrecta valoración de la prueba y que además omite el análisis de todas las probanzas rendidas por su parte; SEGUNDO: Que, el aludido recurso de casación en la forma deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tales reproches basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasma la exigencia formal prevista en el numeral 4° del artículo 170 del código adjetivo, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por el juez a quo y los
Fundamentos
motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que evidentemente no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio; II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: TERCERO: Que, los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte.
Fallo
fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasma la exigencia formal prevista en el numeral 4° del artículo 170 del código adjetivo, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por el juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que evidentemente no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio; II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: TERCERO: Que, los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1119 del cuaderno principal, dictada en los autos rol N°C-14425-2016, seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago. Regístre
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 57 y 58: téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -
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