SCOTIABANK CHILE CON MATURANA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que se deduce recurso de apelación respecto de las resoluciones de 29 de agosto y 4 de septiembre, ambas de 2023, que en lo esencial resuelven no dar lugar a tener por consignado el valor nominal del crédito y tasar las costas de la presente causa, fundamentado dicha decisión en el hecho que la propiedad embargada en estos autos, ya había sido adjudicada. Sin embargo, el deudor a folio 171 consignó el monto total de la deuda, y solicitó la tasación de costas con el propósito de saldar completamente el crédito demandado, con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de adjudicación. 2° Que el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil dispone que antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas. Al efecto, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 10 de marzo de 1943, ha ampliado el alcance de lo que ha de entenderse por remate, en el sentido de considerarlo un acto complejo, que concluye sólo con la tradición del bien subastado al adquirente, por lo tanto, se ha entendido que el deudor puede pagar la deuda y liberar sus bienes, hasta antes de que se verifique la tradición del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces, pues hasta que así no ocurra, el remate no ha concluido, (sentencia de 24 de noviembre de 1993, recurso queja rol 50-93, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, nº 194, pág. 193). 3° Que lo señalado precedentemente, se reitera en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de 2 de noviembre de 2006, Rol N°2163-2003, la que en su
Fundamentos
considerando sexto explica: “Que esa interpretación extensiva se apoya más que en un puro sentido literal de la letra del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, en un espíritu finalista, puesto que el propósito del juicio ejecutivo en sus diversas variantes no es el de subastar bienes del deudor, ni que el adquirente pueda hacer en la subasta un buen negocio, sino el obtener el pago de la obligación al acreedor por un medio compulsivo, de forma que haciéndose el pago antes del término del proceso de remate, se alcanza dicho objetivo y sin perjuicio para nadie, desde que el subastador cuando más, pierde una buena oportunidad negocial; pero no sufre detrimento patrimonial, desde que la suma por él consignada, deberá serle restituida.” 4° Que, siguiendo con la doctrina antes referida, en el caso de autos, con la presentación del ejecutado de folio 171, ha quedado acreditado que el demandado hizo uso de la facultad conferida por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, pagando por consignación el total del capital adeudado y acto seguido, solicitó se tasaran las costas del juicio para que una vez hecho, las solventare y consiguiere extinguir la deuda cobrada en autos, no sin antes consignar una suma destinada al pago de las mismas. En razón de lo antes argumentado, las resoluciones apeladas deberán ser enmendadas conforme a derecho, dado que el ejecutado siempre mantuvo el derecho de consignar el pago de la deuda y de las costas, para así liberar su bien raíz de la ejecución.
Fallo
En mérito de lo expuesto y de conformidad al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revocan en lo apelado, las resoluciones de fecha veintinueve de agosto y cuatro de septiembre, ambas de dos mil veintitrés, dictadas por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en causa Rol C-173-2018, en cuanto no dieron lugar al pago por consignación y, en su lugar, se decide que se tiene por efectuado el pago por consignación respecto del capital adeudado, por parte del ejecutado, debiendo el Tribunal a-quo, si correspondiere, reliquidar el crédito y tasar las costas de la presente causa. En consonancia con lo antes resuelto, el juez a-quo se pronunciará sobre la petición del subastador de extender la escritura pública de remate. Rol Corte 1382-2023 Civil (Acumulada Rol Corte 1383-2023 Civil).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que se deduce recurso de apelación respecto de las resoluciones de 29 de agosto y 4 de septiembre, ambas de 2023, que en lo esencial resuelven no dar lugar a tener por consignado el valor nominal del crédito y tasar las costas de la presente causa, fundamentado dicha decisión en el hecho que l
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