LEÓN/GRAFHIKA COPY CENTER LTDA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2023
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Andrea Soler Merino del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5779-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, cobro de prestaciones, declaración de único empleador, co empleadores, subterfugio y, en subsidio subcontratación, interpuesta por Braulio Andrés León Quiroz en contra de Grafhika Copy Center Limitada y Grafhika Tecnology Digital Limitada, se acogió la demanda en cuanto se declaró que las demandadas GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA y GRAFHIKA TECNOLOGY DIGITAL LIMITADA, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, quedando responsables de manera solidaria del pago de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales ordenadas y se declaró justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con sus ex empleadores, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, al haber existido deuda previsional a la época de la terminación de sus servicios. Contra este fallo, recurrió de nulidad la demandada Grafhika Tecnology Digital Limitada interponiendo la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho y conforme al mérito de autos se declare que se rechaza la demanda de unidad económica y/o único empleador respecto de su representada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Todo ello, en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al efecto, explica que en los presentes autos y, en particular en la sentencia recurrida, el principio de la derivación o razón suficiente es aquel que ha sido manifiestamente infringido por parte del sentenciador. Ahora bien, como alegaciones respecto de la configuración de la causal, indica que la sentencia de autos ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, en especial infringiendo el principio de derivación o razón suficiente, al concluir que su representada constituye una unidad económica con la sociedad y empleadora formal, la demandada GRAFHIKA COPYCENTER, al tener por acreditada la hipótesis contenida en el artículo 3° del Código del Ramo; ello, en relación con el mérito de las escrituras de constitución de ambas empresas demandadas, constando en ellas la participación societaria, un mismo giro o razón social y que han tenido intervención a través de distintas maneras y/o formas en el vínculo laboral que mantuvo vigente el trabajador demandante con escrituración de contrato en una primera época con la demandada GRAFHIKA COPYCENTER; sin embargo, el recurrente entiende que, a través de los años, la demandada GRAFHIKA TECNOLOGY también efectuó transferencias a nombre del trabajador sin haber mantenido un vínculo por escrito y formal con el demandante y se da por acreditado con el mérito de las cartolas incorporadas por la demandante de algunos períodos de la vinculación con el actor. Asimismo, refiere que se hace efectivo el apercibimiento de la prueba confesional y exhibición documental de las transferencias y una serie de antecedentes documentales requeridos a ambas demandadas, estableciendo de esa manera un vínculo de unidad económica entre las demandadas, debiendo responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones fijadas por el tribunal en el
Fallo
fallo impugnado. Por último, refiere que el vicio denunciado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al tener por acreditada la existencia de una unidad económica de la forma que lo ha hecho. Precisa en cuanto a que la sentenciadora ha incurrido en la causal de nulidad denunciada al acoger la petición de unidad económica solo mencionando la prueba incorporada por la contraria, sin otorgar mayores fundamentos más allá de señalar períodos y conceptos amplios y vagos, al sostener por ejemplo que se acredita esta hipótesis con cartolas incorporadas de “algunos periodos de la vinculación con el actor” o al hacer efectivo apercibimientos legales respecto de “una serie de antecedentes documentales requeridos”, sin dar cuenta de una precisión o alcance determinado que implique estar en presencia de una debida fundamentación para, en definitiva, hacer lugar a la demanda en cuanto a la declaración de unidad económica alegada en autos. A la vez, añade que de haberse ponderado por parte del sentenciador que de los hechos controvertidos y con la debida precisión y fundamentación respecto de las alegaciones y probanzas aportadas, las que incluso – según los dichos del recurrente - fueron subsidiadas por el tribunal, a través de la obtención de un certificado de matrimonio del representante legal de la empresa, no se logra acreditar la existencia de una unidad económica y/o único empleador, lo que implicaba que la acción debió ser rechazada respecto de su representada. SE
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 9 y 10: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Andrea Soler Merino del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5779-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por deman
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