AGUILERA/AGUILERA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Patricio Paredes Aguilera, domiciliado en calle Arauco 405, oficina 14, Chillán, quien en representación de doña Silvia Haydee Aguilera Lobos, pensionada, domiciliada en camino a Huape, kilómetro 14, comuna de Chillán, y de doña Irma María Aguilera Lobos, pensionada, domiciliada en calle Maipón 34, Chillan, deduce acción constitucional de protección en contra de don Luis Humberto Aguilera Lobos, comerciante, domiciliado en el predio denominado “Las Cañuelas”, ubicado en el sector Colliguay, Huechupín, comuna de Chillán. Sostiene el letrado que sus representadas son dueñas en comunidad, con el recurrido y terceros, del predio agrícola denominado “Las Cañuelas”, ubicado en Colliguay, Huechupín, comuna de Chillán, que tiene según sus títulos una extensión de once y media cuadras aproximadamente, y deslinda al Norte con Emilio Vergara, al Sur, con Ferrocarriles del Estado, al Oriente, con Raúl Martín y otros y al Poniente, con María viuda de Gacitúa, inmueble el cual figura inscrito a fojas 27, número 36, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2004 y a fojas 2311 vuelta, número 2386 del Registro de Propiedad del mismo Conservador del año 2015, teniendo por Rol de Avalúos el Nº2249-73 de la comuna de Chillán, haciendo presente que dentro del predio antes singularizado, existe una cantera de roca, que abarca gran parte de la superficie del inmueble. Plantea el letrado que sus representadas, el pasado 29 de septiembre de 2023, tomaron conocimiento de la presencia de una maquinaria pesada y personas desconocidas que realizaban faenas de extracción de roca de la cantera existente en el predio, quienes manifestaron que trabajaban en una empresa, que no individualizaron, que había contratado la explotación, extracción y compra venta del material extraído con el recurrido, negándose éste, a dar detalles de la empresa en cuestión y de las operaciones que realiza sin la autorización de las recurr
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo señala lo siguiente: “7° Que, de acuerdo con los antecedentes que se han incorporado, no ha sido posible dar por acreditada una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por el recurrido, que posea la aptitud de vulnerar las garantías constitucionales invocadas por las actoras y que sea susceptible de ser subsanada por esta vía. En efecto, por una parte, no ha resultado probado el hecho fundante del recurso, en cuanto a existir obstáculos o prohibición impuestos a las recurrentes para ingresar al predio cuyo dominio comparten con el recurrido y terceros, que puedan calificarse como actos de autotutela. Por otro lado, de las versiones que las partes entregan, se aprecia un evidente conflicto jurídico en torno a los derechos que cada uno reclama sobre el inmueble común, con relación a su uso y, sobre todo, la explotación comercial de la cantera ubicada dentro de sus límites, cuestión que no puede definirse en esta sede cautelar que solo tiene por objeto dar resguardo urgente a derechos indubitados frente a actuaciones u omisiones ilegales, lo que excluye la declaración de derechos controvertidos. 8°.- Que, de la forma señalada, no es ésta la vía idónea para la definición de la controversia anotada, sino aquella contenciosa que corresponda, donde sea posible aportar las probanzas en apoyo de las posiciones que cada parte invoca, circunstancias que llevan a desestimar la acción impetrada” Termina solicitando que,
Fallo
por tanto se debe entender que ha recibido el poder de administrar la propiedad en la que vive, facultad la cual debe ser respetada conforme las reglas legales, haciendo presente que vive en el lugar, cuida de la propiedad, de acuerdo con el destino ordinario, respetando siempre el uso de los demás miembros de la comunidad y el libre acceso a ella, la que permaneció durante años abandonada, sin que ninguna de las recurrentes haya realizado ningún acto de señor o dueño, tanto así que esto significó la ocupación de parte de la propiedad, hoy explotada por un tercero. Considera el recurrido que no es la acción constitucional de protección el camino para resolver los presuntos conflictos denunciados, presuntos conflictos que expresan sólo dos personas de las siete que, según la inscripción de la propiedad, constan ser dueños del inmueble, estimando que la cuestión sometida por esta vía se trata de una materia que debe determinarse en un procedimiento de lato conocimiento, resultando a su parecer que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar. Finalmente expresa que, con fecha 12 de marzo del año 2022, las recurrentes interpusieron recurso de protección en el que se denuncian los mismos hechos, y que el abogado patrocinante en ese anterior recurso fue don Víctor Guajardo Medina y en el actual es don Alexis Patricio Paredes Aguilera, hijo de Irma Aguilera Lobos. Añade que el fallo dictado con fecha 4 de
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Chillán, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Patricio Paredes Aguilera, domiciliado en calle Arauco 405, oficina 14, Chillán, quien en representación de doña Silvia Haydee Aguilera Lobos, pensionada, domiciliada en camino a Huape, kilómetro 14, comuna de Chillán, y de doña Irma María Aguilera Lobos, pensionada, domiciliada en calle Maipón 34
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