8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ JORGE ANDRES ESCOBAR SANCHEZ

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2023

Materia

OTROS DELITOS LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO:  En estos autos RIT 3738-2021, del 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, RUC N° 2110020817-K, por sentencia de seis de octubre del año en curso, dictada en procedimiento por delito de acción privada, el juez don Daniel Eduardo Aravena Pérez absolvió a Jorge Andrés Escobar Sánchez del cargo formulado por el querellante de ser autor del delito de giro doloso de cheque en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación al artículo 467 inciso final del Código Penal. En contra del referido fallo, el abogado don Tomás Martín Ugarte Alonso, en representación del querellante, dedujo recurso de nulidad.  Concedido el arbitrio y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha catorce de noviembre de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose únicamente los alegatos del abogado de la parte querellante, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con las letras c) y d) del artículo 342 y del artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal. Afirma al efecto que el juez del grado “…ha valorado incorrectamente los medios de prueba que han sido incorporados en la audiencia de juicio celebrada en autos; y que asimismo, S.S. ha consignado en la sentencia definitiva razones legales o doctrinales erróneas lo que deviene en una incorrecta calificación jurídica de los hechos y sus circunstancias”. Para sustentar su refutación sostiene, en resumen, que el

Fallo

fallo en el considerando Quinto “incurre en el vicio de nulidad tipificado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en razón de haberse omitido el requisito de toda sentencia señalado en la letra d) del artículo 342 del mismo cuerpo normativo, pues no existe ninguna razón legal o doctrinaria para estimar y concluir que de una lectura de los hechos y del derecho de la querella no aparezca correctamente descrito el tipo penal de giro doloso de cheque, en razón de que supuestamente no queda claro que el querellado no habría pagado el cheque sublite con sus intereses, costas y reajustes”. Añade, a continuación, que “no existe ninguna razón legal o doctrinaria que impide calificar jurídica o doctrinariamente como insuficiente el tipo penal descrito en la querella de autos, pues aquello no se condice con una sola lectura de la misma, que en el caso del presente proceso hace las veces de acusación para todos los efectos legales”. Afirma que “No existe una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que ordena el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 297 del mismo Código por parte de Vuestro Tribunal, pues de conformidad a la prueba documental ofrecida e incorporada por ambas partes queda claro que el cheque sublite en ningún caso se ha desnaturalizado y siempre fue destinado para su cobro y no en garantía”. Argumenta que resulta “contrario al principio de la realidad y a la lógica pensar que por el solo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO:  En estos autos RIT 3738-2021, del 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, RUC N° 2110020817-K, por sentencia de seis de octubre del año en curso, dictada en procedimiento por delito de acción privada, el juez don Daniel Eduardo Aravena Pérez absolvió a Jorge Andrés Escobar Sánchez del cargo formulado por el querellante de ser autor de

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