SIN INFORMACION

CIFUENTES ESPINOZA GABRIEL EMILIO DEL SAGRADO CORAZÓN/LEÓN ANTINAO DAVID ANDRÉS (LTE)

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Nicolás Medel Alcayaga y Alexandra Zeballos Chávez, abogados, en representación del ejecutado Gabriel Emilio del Sagrado Corazón Cifuentes Espinoza, en los autos administrativos rol Nro. 12287-2011, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Provincial de Las Condes y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de septiembre de 2023, notificada el 12 del mismo mes, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Menciona como antecedentes de su recurso que promovió un incidente de abandono de procedimiento atendida la inactividad del Servicio de Tesorería por más de tres años, sin embargo, éste fue denegado mediante resolución de 3 de agosto de 2023. Indica que el 9 de ese mes, dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución, dentro de plazo, sin embargo, el juez sustanciador, no le dio lugar, por improcedente, fundado principalmente en que, en este tipo de procedimientos, no se contempla la existencia de recursos contra las resoluciones dictadas por él en relación con la petición ventilada. Argumenta que al procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero le resultan aplicables las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las de abandono de procedimiento. Además, que los actos que efectúa el juez sustanciador son de carácter judicial y no administrativo. En consecuencia, solicita tener por interpuesto el presente recurso de hecho, y en definitiva declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que, al informar David León Antinao, Tesorero Provincial de Las Condes y juez sustanciador, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que el recurso de apelación se encuentra regulado únicamente para los casos en que el conocimiento se encuentra radicado en los tribunales ordinarios de justicia y en consecuencia resulta improcedente respecto de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3 de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Gabriel Emilio del Sagrado Corazón Cifuentes Espinoza, en los autos administrativos rol Nro. 12287-2011, del Tesorero Provincial de Las Condes, en contra de la resolución de siete de septiembre de dos mil veintitrés y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el nueve de agosto de dos mil veintitrés en contra de la resolución dictada el tres del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-14559-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Nicolás Medel Alcayaga y Alexandra Zeballos Chávez, abogados, en representación del ejecutado Gabriel Emilio del Sagrado Corazón Cifuentes Espinoza, en los autos administrativos rol Nro. 12287-2011, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Provincial de Las Condes y deduce recu

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