5º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/BILBAO

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA Y CONFIRMA CON DECLAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la oración que comienza con las palabras “que el hecho de que la demandante haya exigido el cumplimiento de las obligaciones del proveedor en tiempo y forma no siendo oído por la demandada” del fundamento décimo primero, y hasta su término, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: I.- En lo infraccional. 1°) En estos antecedentes don Claudio Iván Bilbao Grandón dedujo, en lo que interesa, querella infraccional en contra del Banco de Chile basado en que el día 16 de octubre de 2018 se verificaron en su cuenta corriente dos movimientos, por $990.000 y $999.466, que niega haber realizado. Añade que tales operaciones figuran bajo la glosa “Pago en Servipag.com”, pese a que él no utiliza dicho canal de pago y acusa que ambas presentan evidentes características de fraude, desde que se realizaron en un margen de tiempo de 47 segundos, aunque corresponden a transacciones efectuadas respecto de dos sitios distintos (Ripley S.A. y Portal Tarjeta Cencosud), y comenzaron tan sólo 7 segundos después de que su parte pagara su tarjeta de crédito (transacción que no objeta), sin perjuicio de que, además, las dos se realizaron por montos levemente inferiores a $1.000.000. Agrega que, aun cuando tales operaciones presentan un claro patrón fraudulento, el banco querellado actuó de manera negligente, pues no detectó y tampoco impidió la concreción de las mismas, no obstante que, además, tales transacciones son similares a otros tres fraudes ocurridos previamente, uno de las cuales acaeció apenas dos meses antes de los hechos en examen, de lo que deduce que la institución bancaria conocía el citado modus operandi. Por último, destaca que otra señal sospechosa que el banco debió advertir radica en que los movimientos en comento difieren de los que efectúa habitualmente, tanto porque sus montos son muy superiores a los que suele realizar, porque cada uno de ellos excedía el saldo de su cuenta corriente y ex

Fundamentos

considerando lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y dado que el demandado no ha sido vencido íntegramente, se dispondrá que cada parte pague sus costas.

Fallo

fallo impugnado, que el banco querellado infringió el derecho del actor a la “seguridad en el consumo de bienes o servicios”, previsto en la letra d) del artículo 3 de la Ley N° 19.496, en relación al uso de los sistemas informáticos que dicha institución bancaria ofrece a sus clientes para que éstos puedan realizar las operaciones asociadas al manejo de los productos financieros que presta. En efecto, es un hecho pacífico que el día 16 de octubre de 2018 se verificaron en la cuenta corriente de don Claudio Iván Bilbao Grandón dos movimientos, que éste niega haber realizado, uno por la suma de $990.000 y otro por $999.466, los que figuran bajo la glosa “Pago en Servipag.com”. Asimismo, las partes no han controvertido que las operaciones en comento presentan rasgos que las diferencian de aquellas que habitualmente efectúa el actor, tanto por la entidad de sus montos, que excede a los que suele realizar, como porque el cliente no emplea el servicio de pagos de la empresa Servipag. Además, es útil reseñar que los valores de esas operaciones no sólo son, como se dijo, superiores a las habituales del querellante, sino que, igualmente relevante, cada una de ellas excedía el saldo de la cuenta corriente del citado cliente, tornando necesario utilizar la línea de crédito para su giro. A su turno, la prueba documental rendida ratifica que entre los meses de enero y diciembre de 2018 el actor no hizo uso, salvo por las operaciones cuestionadas, del portal de pagos Servipag. Así las

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la oración que comienza con las palabras “que el hecho de que la demandante haya exigido el cumplimiento de las obligaciones del proveedor en tiempo y forma no siendo oído por la demandada” del fundamento décimo primero, y hasta su término, que se elimina. Y teniendo en su lugar y

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