SAN BARTOLOME DE NOS S.A.(MAURICIO DUQUE GONZALEZ) CON JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALERA DE TANGO
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece don Mauricio Duque González, en representación de la denunciada San Bartolomé de Nos S.A., en autos, Rol 3542-2020, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Calera de Tango, quien recurre de hecho en contra de la resolución dictada el 6 de septiembre 2023, que declaró improcedente la apelación deducida por su parte en contra de resolución de 23 de agosto pasado que, a su vez, rechazó las excepciones opuestas al cumplimiento incidental, bajo el argumento de que tal recurso no procedería conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº18.287. Estima que el recurso interpuesto debió concederse toda vez que, atendido el estado de tramitación del juicio, la resolución apelada hace imposible la continuación del mismo. Pide a esta Corte, acoger el recurso interpuesto dando lugar a la apelación interpuesta. Segundo: Que informa al tenor del recurso don Mauricio Donoso Silva, Juez del tribunal recurrido. Expone que la resolución recurrida de apelación fue aquella que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución incidental del
Fallo
fallo dictado en la causa, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, dicha resolución, en tanto falla un incidente, tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria. Agrega que el recurso de apelación fue declarado improcedente atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, dado que la resolución se impugna no es una sentencia definitiva, ni una resolución que haga imposible la continuación del juicio, sino que por el contrario, se trata de un sentencia interlocutoria que permite el curso progresivo de los autos para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. Tercero: Que el artículo 17 inciso final de la Ley N°18.287 dispone: “Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código”. Cuarto: Que, por consiguiente, dada la expresa remisión de la norma recién citada al procedimiento reglado en el Libro I, Título XIX del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas disposiciones se encuentra en artículo 241 que contempla el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo respecto a las resoluciones dictadas en esa fase de la tr
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Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Cuarta Sala, por el recurso de hecho el abogado don Mauricio Duque González. San Miguel, 11 de noviembre de 2023. Sebastián Vergara de la Rivera, relator. San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 24: Téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que comparece don Mauricio Duque González, en representación de la
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