COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN DE VIALIDAD- MOP, XI REGIÓN
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2023
Materia
MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus
Fundamentos
motivos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandado, Fisco de Chile, deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo que ella le causa agravio en los aspectos que señala. En primer término, porque el valor de la indemnización fijada por el tribunal, no se ajusta ni a derecho, ni al mérito del proceso, ya que el mismo no guarda relación con la prueba aportada por su parte, esto es, testimonial, documental y de oficios. Refiere que en primera instancia, el informe pericial, invocando precedentes judiciales, valoró cada hectárea de pampa en 36 UF y de pre-cordillera en 19,82 UF. Sin embargo, señala que conforme al Oficio N° SE01-4507-2022, de 14 de diciembre de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapacá, que informa las características de los terrenos fiscales sublite y su valor, consta que el monto total de los 2 polígonos solicitados en servidumbre, con una superficie total de 1,69 hectáreas, debe ser de 368 UF, de acuerdo a los valores comerciales fijados para terrenos ubicados en el mismo sector donde se emplazan los lotes solicitados, según consta en los diversos actos administrativos que se indican en dicho Oficio. Además, obra la prueba testimonial rendida, con los dichos de don Héctor Lara Vera y don Daniel Cabezas Monsalves, ambos profesionales de la Seremi de Bienes Nacionales de Tarapacá, quienes se refirieron a las características y ubicación de los lotes materia de la servidumbre, que en el caso del 244 su valor es de 90 a 300 UF por hectárea, mientras que para el lote 245 estiman su valor en 200 UF por hectárea. Indica, por otra parte, que la función de fijar el valor comercial de los predios fiscales compete por ley al Ministerio de Bienes Nacionales, organismo que determina estos valores con criterios técnicos contenidos en la normativa interna de ese servicio, citando al efecto el Decreto Ley 1939, de 1977, Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. Así las cosas, el apelante entiende que la prueba rendida resulta pertinente y suficiente para formar convicción, por cuanto la función de fijación del valor comercial de los predios fiscales le compete por ley al Ministerio de Bienes Nacionales, organismo que determina estos valores con criterios técnicos. SEGUNDO: Que por otro lado, respecto del peritaje aparejado a la causa, señala que el perito funda los valores asignados a los terrenos fiscales, en el caso del ubicado en sector Pampa, en sentencias judiciales de los años 2013 y 2019, y del situado en sector cordillera y precordillera en sentencias judiciales de los años 2016 y 2019, limitándose a realizar un promedio de los valores fijados en ellas sin hacer otro análisis técnico. No obstante, los fallos dictados en las causas judiciales que utiliza como referencia, se fundan en informes periciales emanados del mismo perito, que presentan la misma au
Fallo
fallo de un pronunciamiento expreso y específico sobre el estado que deben devolverse los terrenos una vez extinguida la servidumbre. Explica que no obstante que se instó en la contestación de demanda para que, de hacerse lugar al libelo, se dispusiera que la actora restituyera los terrenos otorgados en servidumbre, en el mismo estado en que se reciban, la sentencia hace un rechazo genérico a las alegaciones fiscales sin explicar ni fundamentar expresa y específicamente las consideraciones para desestimar dicha petición. Refiere que salvo acuerdo o norma expresa en contrario, el uso y goce de cosas ajenas implica e importa necesariamente la devolución de ellos en el mismo estado que fueron entregados, lo que en el caso de autos resta así declararlo expresamente para evitar dudas o incertezas. Por lo antes señalado, el Fisco de Chile insta por la confirmación de la sentencia de primera instancia, con declaración que se incremente el valor de indemnización anual fijado, elevándolo a 368 UF, o la suma que el tribunal estime procedente conforme a Derecho y al mérito del proceso, siempre que sea superior a la fijada en la sentencia apelada, y que la actora debe restituir los terrenos otorgados en servidumbre, en el mismo estado que los recibió. CUARTO: Que para la resolución del recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile, cabe tener presente, en primer lugar, que de las probanzas aparejadas a la causa, consta que el tribunal de primer grado estableció adecuadamente la
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandado, Fisco de Chile, deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo que ella le causa agravio en los aspectos que señala.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica