JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MOISES ALEJANDRO CONTRERAS FRANCO Y OTROS CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por sentencia definitiva de once de agosto del año dos mil veintitrés, en causa RIT O-701-2023, RUC 23-4-0480925-3 del juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se declaró: I. Que HA LUGAR, sin costas, a la demanda deducida por la abogada Carolina Pereira Paillamilla, en representación de Feliciano Humberto Melo Delgado, Lucía del Carmen Oliva Muñoz y Moisés Alejandro Contreras Franco en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ANDALIÉN SUR, representado por su director ejecutivo Gonzalo Araneda Ruiz, ya individualizados, solo en cuanto, estimándose improcedentes los despidos, se condena a la demandada a pagar a los actores las siguientes sumas por conceptos de recargo legal del 30% según el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 35 de la ley 20.109. a. $2.538.779 a Feliciano Humberto Melo Delgado. b. $2.283.630 a Lucia del Carmen Oliva Muñoz. c. $1.734.566 a Moisés Alejandro Contreras Franco. II. Que las sumas antes señaladas se reajustarán y devengarán intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que se rechaza la demanda en todo lo demás, así como el resto de las alegaciones y defensas de la demandada, según lo razonado en este fallo. Contra dicha sentencia el abogado René White Sánchez, por la demandada, recurre de nulidad fundando su recurso en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo “… por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, y solicita que se la anule en cuanto condena a su representado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Refiere que la sentencia recurrida infringe el principio de la no contradicción y de razón suficiente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Añade que, en su concepto, nos encontramos en la hipótesis de privación del valor probatorio que la ley asigna a un medio de prueba, al restar valor probatorio a la prueba documental, ya que los actos administrativos que ponen término a la relación laboral de los demandantes y al Plan Anual de este Servicio Local y, asimismo, resta valor probatorio a la prueba testimonial presentada por su parte, particularmente a Guisela Olave Parra. Así, en la sentencia del grado no se expone, conforme a las reglas de la sana crítica, el razonamiento jurídico que conduce al juez a concluir que los actos administrativos que ponen término a las relaciones laborales de los demandantes, son equívocos, pues a su parecer el despido no tiene que ver con “cambios, ajustes y redistribución a la dotación de asistentes de la educación, por su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma a consecuencia de variaciones en el número de estudiantes matriculados”, es decir, le resta valor probatorio a los fundamentos de las resoluciones exentas que ponen término a la relación laboral de los demandan

Fallo

fallo atacado, el sentenciador sólo discurre sobre el testimonio de una testigo, no considerando a la otra testigo presentada por su parte, doña Guisella Olave, quien indicó la variación de matrícula que habría sufrido el establecimiento educacional, sin embargo, el sentenciador, resta valor probatorio a la prueba aportada por esta parte. Igualmente, entiende que el sentenciador contraviene el principio de la no contradicción, lo que se aprecia en el considerando Duodécimo, en el que señala que el plan anual es un acto unilateral de la demandada, lo que es contradictorio con lo afirmado en el considerando Decimotercero, lo que lleva a entender que el sentenciador infringe las reglas de la sana crítica. Todo lo anterior constituye a su juicio un error manifiesto en el análisis de los documentos acompañados y rendidos en juicio por su parte, así como la prueba testimonial rendida, lo cual lleva a que su razonamiento jurídico inicie de un supuesto errado, lo que se desprende de los basamentos Undécimo y Duodécimo del fallo impugnado, en los que el sentenciador se basa sólo en suposiciones, sin entregar razón suficiente de su análisis, haciendo valer su opinión de forma arbitraria, restándole valor a los medios probatorios. Por otro lado, la sentencia recurrida ha infringido las máximas de la experiencia, al señalar “En los hechos, lo indicado se reconoce implícitamente en las referencias que realizan las página 132 y 133 del Plan Anual Local de Educación Pública, donde se apre

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Concepción, veintiuno de noviembre del año dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por sentencia definitiva de once de agosto del año dos mil veintitrés, en causa RIT O-701-2023, RUC 23-4-0480925-3 del juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se declaró: I. Que HA LUGAR, sin costas, a la demanda deducida por la abogada Carolina Pereira Paillamilla, en representación de Felician

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