ANA LUISA DEL CARMEN SOTO CONCHA CON RAMIRO UBALDO SOLANO DE MIGUEL
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°374-2022, de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT 0-53-2022 y RUC 22-4-0379218-0, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento ordinario, demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido improcedente o injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juez de dicho Tribunal, Fernando Andres Stehr Gesche, se dispuso: I-Que se acoge la demanda interpuesta por doña ANA LUISA DEL CARMEN SOTO CONCHA en contra de don RAMIRO UBALDO SOLANO DE MIGUEL declarándose que existió relación laboral entre las partes desde el desde septiembre de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2021, fecha en que fe despedida verbalmente. II.-Que el despido carece de causa en los términos del artículo 168 letra b del Código del Trabajo y es nulo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal. III.- Que, en consecuencia, se condena a don RAMIRO UBALDO SOLANO DE MIGUEL a pagarle a doña ANA LUISA DEL CARMEN SOTO CONCHA las siguientes prestaciones: 1.-) $2.850.000 por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente a toda la vigencia de la relación laboral; 2.-) $300.000 por concepto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 3.-) $1.627.560 por concepto del aporte del 4,11% de la remuneración no enterado, con tope de 11 años; 4.-) $10.200.000 de saldo de remuneraciones adeudadas; 5.-)Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido el 27 de septiembre de 2021 hasta su convalidación en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $300.000 mensuales. IV - Que don RAMIRO UBALDO SOLANO DE MIGUEL deberá enterar las cotizaciones en AFP Plan Vital y Fonasa, respecto de doña ANA LUISA DEL CARMEN SOTO CONCHA, las cotizaciones previsionales en AFP Plan Vital y en Fonasa por el periodo septiembre de 2002 a noviembre de 2016 a razón de una remuneración mensual de $280.000, y desd
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, no se ofreció por la recurrente medios de prueba para acreditar la causal de nulidad invocada, conforme lo permite el artículo 481 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, el recurrente ha invocado una única causal de nulidad, esto es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal que se sustenta básicamente en que no se ha apreciado la prueba en su totalidad y, por lo mismo, no se ha logrado acreditar en el juicio, con la prueba rendida, la existencia de la relación laboral entre las partes, como lo invoca la actora en su demanda. Señala la recurrente que el vicio denunciado afecta los principios de la lógica de la identidad y de la razón suficiente. En efecto, afirma que el sentenciador del a quo dio por establecida la relación de subordinación y dependencia, con tan solo dos documentos emanados de la demandada, en los cuales ésta solo reconoce que la actora trabajaba cuidando enfermos. Además, los testigos de la actora son vagos e imprecisos en sus declaraciones, de manera que tampoco contribuyen a tener por establecida la relación laboral entre las partes. De la misma manera, afirma la recurrente, tampoco se acredita el hecho del eventual despido de la actora CUARTO: Que, de la lectura del
Fallo
fallo se ha alzado la parte demandada, representada por el abogado Francisco Amigo Cartagena, deduciendo recurso de nulidad fundado en la causal que indica, que se encuentra contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. La recurrente pide a esta Corte que el recurso sea acogido y se proceda a anular la sentencia definitiva, que acogió la demanda y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que la rechace en todas sus partes, con costas. En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los abogados que representan a la parte recurrente y recurrida, según consta del acta respectiva, e hicieron sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, no se ofreció por la recurrente medios de prueba para acreditar la causal de nulidad invocada, conforme lo permite el artículo 481 del Códi
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C.A. de Concepción dcs Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°374-2022, de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT 0-53-2022 y RUC 22-4-0379218-0, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento ordinario, demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido improcedente o injus
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