BUSTAMANTE/GUAJARDO
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Iván Rodrigo González Navarrete, abogado, por su representado, LUIS EDUARDO BUSTAMANTE RUBILAR, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, autos administrativos N°505-2005 Pitrufquén, interponiendo recurso de hecho en contra de la Resolución de la Tesorera Provincial, doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada en su calidad de Juez Sustanciador, dictada con fecha 26 de julio de 2023, notificada a su parte por correo electrónico con fecha 28 de julio de 2023, y pide se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con fecha 24 de julio de 2023. Indica que con fecha 8 de junio de 2023 formuló incidente de abandono de procedimiento, el cual fue rechazado con fecha 05 de julio de 2023, frente a dicho rechazo interpuso un recurso de apelación con fecha 24 de julio de 2023. Agrega que con fecha 28 de julio de 2023, el Tesorero Provincial Juez Sustanciador, niega lugar a la tramitación de su recurso de apelación fundado en la naturaleza del asunto debatido, que a juicio del recurrente sería una obligada y forzada defensa de políticas procedimentales administrativas establecidas desde el nivel central. Sostiene que la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina por simple aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario respectivamente y por aplicación del artículo 19 Nº3 de nuestra carta fundamental. Destaca que, al actuar el Tesorero, como Juez Sustanciador, los actos que ejecuta no son ya de carácter administrativo, sino que judiciales y en razón de ello, deben aplicarse las normas supletorias para el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, normas supletorias que contemplan la apelación, respecto de las sentencias interlocutorias, co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 05 de julio de 2023, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, el expediente administrativo Rol N°505-2023 Pitrufquén, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 05 de julio de 2023 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, el cual fue notificado con fecha 18 de julio de 2023, y con fecha 24 de julio de 2023 se interpuso el recurso de apelación, la cual fue rechazada el 26 de julio de 2023, siendo esta última notificada por recaudador fiscal con fecha 28 de julio de 2023. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarań las normas de derecho comúń contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarań, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las nor
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la Resolución dictada por el Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Temuco dictada con fecha 28 de julio de 2023, a fin de que S.S. ILTMA, le de tramitación conforme a Derecho, y resuelva dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por esta parte en estos autos, con fecha 24 de julio de 2023. Que la Juez recurrida no evacuó el informe a que hace referencia el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Se acompañó un escrito por abogada del servicio, en calidad de litigante, señalando sobre la materia señala que se está en presencia de un procedimiento especial, regulado en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, cuya primera etapa se desarrolla en sede administrativa, no judicial. Que por ende la interposición de recursos que deban ser conocidos por tribunales no se condice con dicha naturaleza administrativa. Que el legislador ha señalado expresamente los casos en que una actuación de tesorería puede ser revisada por la vía de la apelación, conforme al artículo 182 y 191 del Código Tributario. El derecho procesal, está compuesto de normas de orden público y deben ser interpretadas restrictivamente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelac
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que comparece don Iván Rodrigo González Navarrete, abogado, por su representado, LUIS EDUARDO BUSTAMANTE RUBILAR, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, autos administrativos N°505-2005 Pitrufquén, interponiendo recurso de hecho en contra de la Resol
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