INOSTROZA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Beatriz Roa González, abogado, quien en representación de RODRIGO OCTAVIO INOSTROZA MONTENEGRO, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., representada legalmente por don LUIS ROMERO STROOY, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N° 21.331. CUARTO: Que en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción de protección, por existir una vía jurisdiccional para conocer de la materia, cabe hacer presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que la presente acción cautelar puede ser ejercida en los casos especialmente establecidos, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante autoridad o los tribunales correspondientes, lo que determina que la existencia de procedimientos especiales previstos en la legislación, no obstan la procedencia de la misma. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Asimismo, es importante resaltar que el artículo 3 letra g) de dicha no
Fallo
por tanto, se acoja el recurso y se declare declarando en definitiva: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, 2) Que, por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3) Que se condena en costas a la recurrida. A folio 12 comparece doña Ximena San Martín Saldías, abogada, en representación de la recurrida, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, fundado en que el plan de que es titular la recurrente, data del año 2012, y fue traspasado en el año 2017 a la recurrida, cuando se produjo la transferencia de cartera de su antigua aseguradora, la Isapre Ex Masvida. Así a partir de estas fechas tomo conocimiento de las limitaciones a las prestaciones que alega, por lo que ha transcurrido con creces el plazo para interponer el recurso objeto de autos, debiendo ser rechazado por este motivo. En segundo lugar, alega la improcedencia del recurso de protección, fundada en que ya existe procedimiento jurisdiccional especial, para la materia debatida en autos, consistente en la eventual entrega al/la recurrente por parte de su Isapre, de menores beneficios a los que él/ella e
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Beatriz Roa González, abogado, quien en representación de RODRIGO OCTAVIO INOSTROZA MONTENEGRO, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., representada legalmente por don LUIS ROMERO STROOY, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constituci
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