SIN INFORMACION

FUENTES/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Rogers A. Mariangel Oviedo, Abogado, domiciliado en Antonio Bellet N° 143, Oficina 603, Providencia, Santiago; en representación de don Cesar Fuentes Barriga, quien dice: Que interpone recurso de protección en favor de don CESAR IGNACIO FUENTES BARRIGA, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en calle General Pinto N° 940, casa 4, de la ciudad de Traiguén, acción que se entabla en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representada por su Contralor Regional don MARCELLO LIMONE MUÑOZ, o por quien le subrogue o reemplace, domiciliado en calle Bulnes N°0215 de la ciudad de Temuco; y en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE ( SSAN), representada por su Director don ERNESTO YAÑEZ SALAMÉ, o por quien le subrogue o reemplace, por haber dictado el primero de lo recurridos la Resolución E-348219 de fecha 23 de mayo del 2023, por medio del cual resolvió que no le asistía al recurrente el principio de la confianza legítima para ser prorrogado en su nombramiento a contrata como profesional grado 16 E.U.S. con desempeño en el Hospital Dino Stagno M., de la ciudad de Traiguén; y por no haber dictado la correspondiente prórroga de la contrata referida el segundo de los recurridos, al constituir dichos actos administrativos un actuar ilegal y arbitrario que le priva de sus garantías constitucionales, como se dirá. En efecto, la Resolución E-348219/2023 de Contraloría Regional de la Araucanía, en suma concluyo, en base a lo informado por el Servicio Salud Araucanía Norte, que por haber servido el recurrente su cargo en carácter de funcionario a reemplazo por más de 2 años, renovados sucesiva y continuamente, dicha calidad jurídica de su nombramiento, obstaría a favorecerle el principio de la confianza legítima y en tal carácter ser prorrogado en su nombramiento para la presente anualidad 2023, toda vez que el segundo de los recurridos, el Servicio de Salud Araucanía Norte no dispuso mediante acto administrativo tal prórroga sino solo se limitó a

Fundamentos

fundamentos y antecedentes de tal decisión la que, como se ha dicho, resultó totalmente inesperada dada las funciones y responsabilidades asumidas, del todo estratégicas para el funcionamiento del Hospital, que a la sazón desempeñaba sin reproche el recurrente. 5.- No obstante, lo más inaudito y grave es el desconocimiento que hace la recurrida de la situación jurídica contractual del recurrente toda vez que siendo requerida por la Contraloría Regional de la Araucanía ante presentación efectuada al efecto por el Sr. Fuentes Barriga, arguye que no se encontraba obligada a dictar acto administrativo alguno fundando su decisión de no prorrogar el nombramiento del recurrente para el año 2023 pues esta siempre fue un “reemplazo” y no una “contrata”, sin acompañar antecedente alguno que fundara tal aserto, de todo contrario a la verdad jurídica y material de las funcione cumplidas por mi representado para la recurrida, según se dirá a continuación: 5.1. El primer nombramiento del recurrente, al incorporarse al servicio, se materializó a través de la Resolución Exenta N° 28 de fecha 22 de marzo del año 2021, mediante el cual se regulariza el nombramiento de don Cesar Fuentes Barriga entre el 15.06.2020 y el 31.07.2020 y tal como lo consigna la Contraloría Regional de la Araucanía en el acto recurrido, sólo ese primer nombramiento fue hecho en calidad de reemplazo y los posteriores todo en calidad de contrata. 5.2. Seguidamente, según da cuenta el Certificado de doña Javiera Flores G. Jefa Unidad Gestión de Personas del Hospital de Traiguén, de fecha 09 de enero del año 2023, don Cesar Fuentes Barriga, recurrente de autos, se desempeñó por un total de 2 años, 6 meses y 17 días en calidad jurídica Profesional a “Contrata”, Grado 16 EUS. En ninguna parte de dicho documento oficial se hace alusión a una supuesta condición de reemplazo. 5.3. Por lo demás, tal cual como se consignó expresamente ante el organismo contralor recurrido, es del todo inverosímil e ilegal el argumento dado por el Servicio de Salud en orden a que los nombramientos del recurrente serían todo bajo la modalidad de “reemplazo” de un cargo vacante, pues en cuanto a las contratas de reemplazo, realizadas bajo las normas del Estatuto Administrativo, es preciso señalar que desde la emisión del dictamen Nº 24.490 de 2014, se asimiló esa figura a las suplencias, pues al igual que éstas constituyen una modalidad de desempeño de un empleo esencialmente transitoria, que se ha efectuado con el objeto de reemplazar a un determinado servidor, por el período que dure su ausencia la que no podrá extenderse más allá de 6 meses, plazo que excede con creces el servido por mi representado, no pudiendo la recurrirse valerse de su propia negligencia en la tardanza de llamar a concurso público y hacer recaer los efectos de esa situación en la persona del funcionario recurrente. Más aún, tampoco es dable aceptar, de buena fe, que el SSAN pretenda justificar su actuar valiéndose precisamente de su propio i

Fallo

FALLO DEL RECURSO DE PROTECCION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, podemos afirmar que el recurso de protección deducido por el señor Fuentes Barriga resulta absolutamente extemporáneo, toda vez que el término para accionar de Protección es el “plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión…”, a saber, desde el 31 de diciembre de 2022, expirando con fecha 30 de enero de 2023 el plazo para esta acción de protección, meses antes del recurso de autos. III. DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONES QUE ALEGA CONCULCADAS EL RECURRENTE. 5. El acto impugnado, es decir, la no renovación del nombramiento del recurrente, tal como se señaló precedentemente en esta presentación, no es una decisión u omisión arbitraria o ilegal, toda vez que ella obedeció exclusivamente que don Cesar Fuentes no se adjudicó el cargo que desempeñaba en calidad de reemplazo, provisto mediante concurso público, expirando con ello su relación con este Servicio conforme lo establece el Estatuto Administrativo, ley 18.834. 6. En este sentido, no se advierte como esta decisión de la administración, de proveer un cargo a través de un proceso de reclutamiento y selección reglamentada, dando garantías a todos y todas las postulantes de participación e imparcialidad pudiera vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica. 7. Del mismo modo, no hay vulneración al artículo 19 N°24 d

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Rogers A. Mariangel Oviedo, Abogado, domiciliado en Antonio Bellet N° 143, Oficina 603, Providencia, Santiago; en representación de don Cesar Fuentes Barriga, quien dice: Que interpone recurso de protección en favor de don CESAR IGNACIO FUENTES BARRIGA, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en calle General Pi

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