GODOY CON INDUSTRIA MECANICA VOGT S A
Rol
C-50-2022
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: 1°) Que dedujo incidente de nulidad procesal el ejecutante, fundado en que por resolución de fecha 01 de julio de 2022 se ordenó liquidar el crédito de autos, lo que fue cumplido por actuación del 04 del mismo mes, sin que la providencia en cuestión estuviera firme y ejecutoriada, por cuanto a dicha data estaba pendiente un recurso de reposición deducido contra el decreto y, por ende, debía entenderse que los efectos del mismo estaban suspendidos, solicitando por tanto que se declarara la nulidad de la liquidación practicada el 04 de julio de 2022. 2°) Que evacuando traslado, la ejecutada solicitó el rechazo del incidente por entender que no se daban los presupuestos del art. 83 inc. 1° del Código de procedimiento civil. 3°) Que, como una primera cuestión, ante la falta de pronunciamiento legal, debe tenerse en consideración que la doctrina ha entendido que el recurso de reposición no suspende los efectos de la resolución recurrida, cuestión que se desprende de la interpretación sistemática del art. 190 inc. 1° del Código de procedimiento civil, posición explícitamente sostenida, entre otros, por ROMERO SEGUEL (ROMERO SEGUEL, Alejandro; Curso de derecho procesal civil, Los medios de impugnación; t. V; p.102). 4°) Que, en segundo orden de ideas, es relevante –ya en el plano del perjuicio real y efectivo- que la reposición alegada por el incidentista ya fue resuelta, con fecha 12 de julio de 2022, siendo rechazada por extemporánea, razón por la que la orden de liquidar atacada por medio de la nulidad Código: NFKEXBRVXXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl procesal está completamente validada y, consecuentemente, también lo está –en lo formal- la liquidación efectuada. 5°) Que, por último, atento al limitado y estricto ámbito de operatividad de la nulidad procesal, a la luz de su regulación en el art.83 inc. 1° de la Ley de enjuiciamiento civil, existiendo otros mecanismos para efectos de atac
Fallo
por tanto que se declarara la nulidad de la liquidación practicada el 04 de julio de 2022. 2°) Que evacuando traslado, la ejecutada solicitó el rechazo del incidente por entender que no se daban los presupuestos del art. 83 inc. 1° del Código de procedimiento civil. 3°) Que, como una primera cuestión, ante la falta de pronunciamiento legal, debe tenerse en consideración que la doctrina ha entendido que el recurso de reposición no suspende los efectos de la resolución recurrida, cuestión que se desprende de la interpretación sistemática del art. 190 inc. 1° del Código de procedimiento civil, posición explícitamente sostenida, entre otros, por ROMERO SEGUEL (ROMERO SEGUEL, Alejandro; Curso de derecho procesal civil, Los medios de impugnación; t. V; p.102). 4°) Que, en segundo orden de ideas, es relevante –ya en el plano del perjuicio real y efectivo- que la reposición alegada por el incidentista ya fue resuelta, con fecha 12 de julio de 2022, siendo rechazada por extemporánea, razón por la que la orden de liquidar atacada por medio de la nulidad Código: NFKEXBRVXXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl procesal está completamente validada y, consecuentemente, también lo está –en lo formal- la liquidación efectuada. 5°) Que, por último, atento al limitado y estricto ámbito de operatividad de la nulidad procesal, a la luz de su regulación en el art.83 inc. 1° de la Ley de enjuiciamiento civil, existiendo otros me
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Antofagasta, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que dedujo incidente de nulidad procesal el ejecutante, fundado en que por resolución de fecha 01 de julio de 2022 se ordenó liquidar el crédito de autos, lo que fue cumplido por actuación del 04 del mismo mes, sin que la providencia en cuestión estuviera firme y ejecutoriada, por cuanto a dicha data estaba pendiente un recurso de r
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