DAZA/OYARZÚN
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Fernando Alejo Peña Abarca, C.I. 12.534.224-8, domiciliado en San Cristóbal 596, of. 101 de la ciudad de Puerto Mont actuando a nombre de doña Pamela Doris Daza Vega, Rut 14.449.432 – 6, empresaria, domiciliada en Chin Chin Grande Villa Los Colonos de Puerto Montt y de don Luis Marcelo Navarro Morales, Rut 13.165.417 – 0 domiciliada en la Goleta camino Salto Chico Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Rodrigo Gerardo Oyarzún Santibáñez, Rut 14.038.725-8, Maestro Hidráulico, domiciliado en Pasaje Radal 92 Sector Las Canchas frente a CDP Alto Bonito, Puerto Montt. Señala haberse enterado de una serie de publicaciones injuriosas efectuadas por el recurrido en la red social Facebook del siguiente tenor: “…Lamento mucho tener que funar a personas con d») que fui tan cercano, pero cuando te sientes abandonado y traicionado solo queda la verdad... El Sr Marcelo Navarro y la Sra. Pamela Daza. Se niegan a pagarme mis años de servicio y se encuentran incomunicados, estoy en el completa indigencia económica por no poder trabajar porque tampoco se me entrego carta de despido ni menos finiquito. Solo quiero que den la cara y respondan…” Fui testigo de cómo el Sr. Marcelo Navarro cambiaba las transpaletas nuevas que llegaban al taller, por usadas, oxidadas, quebradas... cambiando ruedas nuevas por viejas o cambiando repuestos nuevos por usados... Revise sus transpaletas antes y después.... audios de solo este año...conducta recurrente en todas las empresas...” “…Sra. Pamela Doris Daza Vega y el sinvergüenza de su pareja Luis Marcelo Navarro Morales... no dan la cara para responder por el pago de finiquito de 10 años de trabajos...no contestan los mensajes ni correos, bloqueando RRSS. Sin carta de despido y sin poder cobrar seguro de cesantía ni poder trabajar... sin poder llevar a mis hijos al colegio ni colaciones para comer, con un bebé en camino y deuda
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas en Facebook por el recurrido, las que se aduce reúnen el carácter de difamatorio. Se alega que ello atenta contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política. Por otra parte, el recurrido reconoce las publicaciones efectuadas, las intenta justificar y asegura que éstas ya fueron eliminadas de redes sociales. Tercero: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Cuarto: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, de los antecedentes allegados por las partes, así como el reconocimiento de los mismos por parte del recurrido, se tiene por establecido que éste efectuó publicaciones en la red social de Facebook, de carácter denostativo en contra de los recurrentes de esta causa. En tal orden de ideas, cabe concluir que las expresiones proferidas constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación de los recurrentes, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4, asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Quinto: Que, en cuanto a lo indicado por el recurrido se considera que, independientemente de la veracidad o no de los incumplimientos contractuales que denuncia, no son las redes sociales el lugar para intentar resguardar aquéllos y menos en términos denostativos hacia los recurrentes. Con todo, se le hace presente al recurrido que existen los medios legales para ejercer los derechos laborales
Fallo
fallo del Recurso de Protección. Acompaña siete fotografías de las publicaciones. A folio 3 se declara admisible el recurso de protección, se concede orden de no innovar en cuanto se dispone que el recurrido deberá abstener de efectuar nuevas publicaciones en redes sociales alusivas a las personas e imágenes de los recurrentes, en tanto se resuelve el recurso. A folio 12 don Rodrigo Gerardo Oyarzún Santibáñez evacua informe. Explica haber llamado a los recurridos para que le entreguen su carta de despido y finiquito, por haber sido desvinculado verbalmente el 22 de agosto de 2023, pero no se le ha pagado hasta la fecha y tampoco fueron a la conciliación ante la inspección del trabajo el 5 de septiembre de 2023 y tampoco le contestaron el teléfono ni redes social. Señala que ante la desesperación evidenció su incumplimiento a través de la funa para que reacciones sobre sus acciones y respondan. Afirma que las publicaciones fueron dadas de baja el mismo día de la notificación de carabineros el 14 de septiembre de 2023. A folio 13 se trajeron los autos en relación. A folio 14 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en
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Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Fernando Alejo Peña Abarca, C.I. 12.534.224-8, domiciliado en San Cristóbal 596, of. 101 de la ciudad de Puerto Mont actuando a nombre de doña Pamela Doris Daza Vega, Rut 14.449.432 – 6, empresaria, domiciliada en Chin Chin Grande Villa Los Colonos de Puerto Montt y de don Luis Marcelo Navarro Morales
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