ACEVEDO/OYARZÚN
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos denunciados ni constancia de los cortes de suministro que se ha indicado en la acción cautelar de la especie, no siendo posible establecer la existencia de las vulneraciones a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que el recurso no puede prosperar, como se dirá en lo resolutivo. Cuarto: Que en lo que dice relación con los supuestos incumplimientos contractuales, incluyendo la existencia del contrato y sus disposiciones, el recurso de protección no corresponde a la acción pertinente al efecto ni esta Corte puede hacer declaraciones al respecto, debiendo los legitimados para ello, tramitar sus acciones en las sedes y bajo los procedimientos especiales que la ley dispone para ello. Por las consideraciones expuestas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, así como en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Tamara Cristina Acevedo Hernández en contra de don Luis Eduardo Oyarzun Yáñez, transportista, domiciliado en Cuesta la Vaca S/N, comuna de Los Muermos. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1157-2023
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, con el objeto de determinar lo antes señalado, corresponde analizar los antecedentes agregados al recurso, concluyendo estos sentenciadores que no existe ninguno que permita concluir de forma indubitada la efectividad de los hechos denunciados ni constancia de los cortes de suministro que se ha indicado en la acción cautelar de la especie, no siendo posible establecer la existencia de las vulneraciones a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, por lo que el recurso no puede prosperar, como se dirá en lo resolutivo. Cuarto: Que en lo que dice relación con los supuestos incumplimientos contractuales, incluyendo la existencia del contrato y sus disposiciones, el recurso de protección no corresponde a la acción pertinente al efecto ni esta Corte puede hacer declaraciones al respecto, debiendo los legitimados para ello, tramitar sus acciones en las sedes y bajo los procedimientos especiales que la ley dispone para ello. Por las consideraciones expuestas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, así como en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe al recurrido. A folio 12 el recurrido evacua informe. Indica que el inmueble es de propiedad del suegro del recurrido, don José Avendaño Dumenes con quien don Jaime Herrera Castillo acordó de palabra un arrendamiento por el cual se pactó una renta de $220.000 la que hasta la fecha no ha pagado. Afirma que debido al no pago de las rentas el recurrido se enteró que quien habitaba el inmueble era la recurrente y que luego, en julio de 2023, volvió a concurrir al inmueble, encontrándose con personas desconocidas que manifestaron ser subarrendatarios universitarios y que la casa esta arrendada por piezas. Por último, refiere que en septiembre don Luis realizó las gestiones para verificar las cuentas de gastos básicos, sorprendiéndose que se adeuda $1.128.100 por concepto de luz y $86.000 agua, por lo que fue nuevamente al inmueble, se encontró con sus habitantes a quienes informó que debían desalojar el lugar. Niega haber amenazado a nadie, asegurando que nunca ha cortado el servicio de agua y de electricidad del inmueble. Pide el rechazo del recurso, con costas Acompaña: 1.- Copia de la boleta del servicio de luz emitida por la empresa Saesa, de fecha 17 de agosto de 2023. 2.- Copia de contrato de subarrendamiento celebrado entre el recurrido y don Jaime Dagoberto Herrera Castillo, R.U.N. 7.354.480.7, en la notaría Claudia Brahm Bahamonde de la comuna de Los Muermos. A folio 14 se traen los autos en relación. A folio 18 se dis
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Puerto Montt, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece doña Tamara Cristina Acevedo Hernández, soltera, estudiante universitaria, domiciliada en Pasaje Rotary S/N, Sector Lagunitas, comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de don Luis Eduardo Oyarzun Yáñez, transportista, domiciliado en Cuesta la Vaca S/N, comuna de Los Muermo
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