JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

AGUAYO/

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el

Fundamentos

considerando QUINTO, la expresión: “puesto que el vicio en el que funda su negativa a inscribir sí es visible en el título y lo anula absolutamente…”. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, en efecto, tal como indica el tribunal a quo, nuestra legislación no contempla de manera alguna la posibilidad de que, en la masa hereditaria, concurran como comuneros dos cónyuges sobrevivientes, lo que genera una serie de inconvenientes jurídicos en relación con la cuota que le corresponde especialmente a la cónyuge que se encuentre en infracción normativa o la trasferencia que pudo realizar ésta. 2°.- Que en este tópico cobra sentido lo indicado en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que prescribe que “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deber, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. 3°.- Que, a diferencia de lo concluido por el tribunal a quo, quien sostuvo que en este caso la negativa de la inscripción se fundaría en que es visible en el título un vicio que lo anula absolutamente, lo cierto es que la expresión “inscripción en algún sentido legalmente inadmisible” que indica el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, hace referencia a casos meramente ejemplificativos y no taxativos, no siendo necesariamente subsumible la situación aquí planteada en autos con una hipótesis de “título que contenga un vicio que lo anule absolutamente”, teniendo en cuenta que la doctrina civilista discute si el modo de adquirir sucesión por causa de muerte requiere o no de un título previo o si en el caso de la sucesión intestada el título es la ley. 4°.- Que, consecuencia, basta que la irregularidad o anomalía del antecedente que funde un modo de adquirir sea de una entidad tal, que aquella provoque que la inscripción en algún sentido sea legalmente inadmisible, para que de esta forma se autorice la negativa a practicar tal inscripción, cuyo sería el caso que aquí se analiza, por cuanto no parece admisible que se pueda inscribir una posesión efectiva o una cesión de derechos con dos cónyuges sobrevivientes, atendido a que nuestro ordenamiento jurídico no permite la coexistencia de ambas cónyuges coetáneamente; no siendo pertinente al menos en esta sede, hacer referencia a un título que adolezca de un vicio que lo anule absolutamente. Lo anterior, es sin perjuicio que deberá corregirse la anomalía antes anotada de manera de eliminar esta irregularidad que implica mantener una situación ilícita como antecedente para practicar una inscripción. 5°.- Que, de acu

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada 25 de julio del año dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Fabián Huepe Artigas. No firma el señor Fiscal Judicial Titular señor Solón Vigueras Seguel, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol N° 536-2023.- CIVIL.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinte de Noviembre de dos mil veintitrés. – VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el considerando QUINTO, la expresión: “puesto que el vicio en el que funda su negativa a inscribir sí es visible en el título y lo anula absolutamente…”. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, en efecto, tal como indica el tribunal a quo, nuestra legislación no contempla de manera al

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