MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EDWIN VERDEJO CHIPANA
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ha comparecido Margarita Angulo Huerta, Defensor Penal Público, por el sentenciado EDWIN VERDEJO CHIPANA, en causa RIT 721-2023, RUC 2200859632-1, quien interpone recurso de nulidad en contra de sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, que condenó a su representado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a la pena de multa de 40 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, por estimarse autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley N° 20.000. La causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 16 de noviembre de 2023, compareciendo el abogado defensor penal público Mauricio Suazo Araya por el recurso, y el abogado asesor del Fiscal Regional del Ministerio Público Alejandro Azócar Zubicueta, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Se señala al respecto por el recurrente, que su representado prestó declaración en el juicio, según se aprecia en el considerando Cuarto de la sentencia (pg. 4 a 6), asumiendo la responsabilidad en el delito investigado y entregando detalles que, a juicio de la defensa, ayudan a complementar la sentencia condenatoria impuesta; indicó que se encontraba en Puno, cuando un amigo de nombre David Chipana le propone trasladar droga hacia Chile a cambio le pagaría U$ 1500 dólares, el capta e ingiere 72 ovoides. Tenía que entregar la droga a Marino Mochica Cillo. Inicia su viaje desde Puno a Chacalluta, llega a Arica. En el control de Cuyo expulsó 15 ovoides en el bus, metiéndolos en el bolso que portaba. Luego en el terminal de Antofagasta eliminó 15 ovoides más, los cuales también guarda en el bolso. Carabineros lo detiene en el terminal de buses mientras esperaba su viaje a Santiago, él les dijo que se dirigía a Santiago. Lo trasladan al Hospital Regional, donde procedió a la evacuación de 39 ovoides que aún mantenía en su estómago. Dice que la errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal se configura por el hecho que los sentenciadores rechazan su concurrencia en el considerando Décimo Séptimo de la sentencia que transcribe, y afirma que la disposición señalada regula los efectos de las conductas de los imputados en el seno de un proceso de determinación de un hecho punible, aminorando la responsabilidad criminal de quien pudiendo guardar silencio o ser pasivo con la investigación criminal de un hecho, decide aportar con su conducta antecedentes que permitan establecer los hechos que se investigan. Por consiguiente. El único contexto que exige el legislador para configurar la atenuante es que la colaboración provenga de quien sufrirá los efectos de la reacción penal estatal, pues sobre ella predica la regla se reducirá esa pena. Por otro lado, dice que la flagrancia se consagra en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal que faculta a la policía para privar a una persona de su libertad ambulatoria, cuando está cometiendo actualmente un delito. Sin embargo, el tribunal a quo entiende que una persona detenida en contexto de flagrancia, la colaboración que éste preste para ser calificada de sustancial debe ser más intensa y significativa, pero la ley no hace distinciones, lo único que exige para que se configure la atenuante es que el imputado colabore de modo sustancial al esclarecimiento de los hechos, por lo que el contexto en que fue detenido el encartado es irrelevante. Agrega que la fórmula utilizada por el legislador en el artículo 11 N° 9
Fallo
fallo incurrida por el tribunal a quo, ha generado un grave perjuicio en contra de su representado, al haberse interpretado erradamente la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, tomando en consideración que el propio tribunal de origen reconoció la atenuante del artículo 11 N° 6 del mismo cuerpo legal. En tal contexto, de haberse acogido la atenuante de colaboración sustancial, habrían concurrido dos atenuantes y ninguna agravante y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, era procedente efectuar una rebaja a la pena de uno, dos o tres grados, pudiendo en ese evento haberse aplicado la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, concediendo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, en base al informe psicosocial incorporado por la defensa en la audiencia respectiva. Pide que se acoja el recurso y se anule solo la sentencia y se dicte en su lugar por separado la nueva sentencia de reemplazo que reconozca para el acusado la atenuante del articulo 11 N° 9 del Código Penal, y concurriendo dos atenuantes y ninguna agravante se rebaje la pena en un grado al mínimo, imponiendo una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y 20 unidades tributarias mensuales o la que en justicia corresponda, concediendo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216. SEGUNDO: Que para la adecuada decisión del presente arbitrio,
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Antofagasta, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Ha comparecido Margarita Angulo Huerta, Defensor Penal Público, por el sentenciado EDWIN VERDEJO CHIPANA, en causa RIT 721-2023, RUC 2200859632-1, quien interpone recurso de nulidad en contra de sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, que condenó a su representa
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