JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MENDOZA CON EVOLET GROUP SPA

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En esta causa RIT M-245-2023, RUC 23- 4-0491049-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de septiembre último, la jueza destinada de ese Tribunal señora Claudia Vergara Pérez, resolvió: “I.- Que, el despido de que han sido objeto el demandante es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar la siguiente sumas: $1.009.937, por concepto de recargo dispuesto en artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II.-Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El día quince del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado recurrente CONSIDERANDO. Primero: Que, la causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone el letrado, que el fallo impugnado infringe las normas de la lógica. Sostiene que el artículo 456 del Código del Trabajo consagra un sistema de apreciación de la prueba que no está basado en la libre convicción ni tampoco en la posibilidad que los jueces aprecien la prueba con entera libertad, sino que deben hacer un minucioso examen de los antecedentes, empleando la razón, la lógica, la reflexión y los conocimientos adquiridos en la función judicial. Ello, lleva a que el juez, además de llegar a la íntima convicción, debe expresar la forma como ha llegado a ese convencimiento, lo cual en este caso, ello no ha ocurrido. Esgrime que, en la especie, la coherencia necesaria para resolver este asunto no se ha seguido porque la sentenciadora no analiza la totalidad de la prueba, tanto aquella que fue presentada por su parte voluntariamente como por la exhibida a

Fundamentos

Considerando NOVENO: “Que, como se afirmó precedentemente, el despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociado por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado, sin que ninguno de dichos supuestos se haya acreditado en autos. Tampoco se probó el supuesto cambio en el mercado, ni la forma que afecta a la empresa y que sustenta la reorganización, no se señalaron ni probaron circunstancias de orden económico que hicieran necesario este cambio o que acreditaran un deterioro en sus condiciones económicas que hiciera inseguro su funcionamiento.” Cuarto: Que, estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones a que llega la jueza a quo, en el sentido que no se logró acreditar que el despido del actor fue justificado, pues si bien de los documentos allegados por la demandada y detallados ampliamente en el arbitrio, aparece que la empresa perdió clientes entre los años 2022 y 2023, no hay elementos contables o financieros que den cuenta de una situación prolongada en el tiempo, de tal gravedad que haya hecho necesaria la separación de sus funciones del trabajador el 10 de abril de 2023. Incluso consta que las labores desempeñadas por el actor hasta su desvinculación, no fueron eliminadas sino que se continuaron prestando, ahora bajo la modalidad part time. En efecto, las circunstancias que se deben presentar para invocar esta causal deben ser, en lo que interesa en la presente causa, que sean graves, exige que el impacto económico sea relevante, esto es, deben ser de tal magnitud que provoquen en el empleador la necesidad de despedir a uno o más de sus trabajadores, y además, que sean permanentes, esto es, que la circunstancia generada tenga una permanencia en el tiempo que no sea transitoria ni subsanable, lo que como se dijo, no se probó en el caso de marras. Quinto: Que, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, pues se ha analizado la prueba rendida, se han dado las razones por las cuales se ha otorgado credibilidad a unas y por qué se desestiman otras, habiendo efectuado el sentenciador un proceso de análisis en que las conclusiones que se vierten en el

Fallo

fallo impugnado infringe las normas de la lógica. Sostiene que el artículo 456 del Código del Trabajo consagra un sistema de apreciación de la prueba que no está basado en la libre convicción ni tampoco en la posibilidad que los jueces aprecien la prueba con entera libertad, sino que deben hacer un minucioso examen de los antecedentes, empleando la razón, la lógica, la reflexión y los conocimientos adquiridos en la función judicial. Ello, lleva a que el juez, además de llegar a la íntima convicción, debe expresar la forma como ha llegado a ese convencimiento, lo cual en este caso, ello no ha ocurrido. Esgrime que, en la especie, la coherencia necesaria para resolver este asunto no se ha seguido porque la sentenciadora no analiza la totalidad de la prueba, tanto aquella que fue presentada por su parte voluntariamente como por la exhibida a petición de la contraria. Añade que su parte para justificar la razón del despido, presentó los siguientes documentos: "6 Informe, resumen y facturas Aukas; 7 Informe, resumen y facturas AYWA; 8 Informe, resumen y facturas Corbac; 9 Informe, resumen y facturas HBC; 10 Informe, resumen y facturas Loncomilla y 11 Informe, resumen y facturas Mowi", éstos incluyeron el detalle mensual (unidades y pesos), cuadro resumen de facturación y las facturas por servicios de reposición por cada cliente que dejó de solicitar los servicios de reposición de su representado. Postula que ellos incluyen las respectivas facturas que los clientes pagaron por los

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RIT M-245-2023, RUC 23- 4-0491049-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de septiembre último, la jueza destinada de ese Tribunal señora Claudia Vergara Pérez, resolvió: “I.- Que, el despido de que han sido objeto el demandante es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar la sigu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica