ZAPATA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0458956-3, R.I.T. O-60-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se rechaza la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por doña Natali Fabiola Zapata Riquelme, en contra de su ex empleadora, Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo. En contra del referido fallo, la abogada doña Macarena Romero Monsalve, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de otra, solicitando que se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. El veintiocho de julio de dos mil veintitrés, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del día 30 de octubre último, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente ha invocado primeramente la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene, y como fundamento de su reproche, que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador. Refiere que lo señalado con antelación configura la orden, parámetro o regla básica que la ley impone al sentenciador a la hora de apreciar la prueba a fin de arribar a ciertas conclusiones, por lo que su valoración no es libre, sino que debe necesariamente sujetarse a las pautas que conlleva la sana crítica. En consecuencia, el análisis de la prueba rendida debe conducir lógicamente a la conclusión fáctica a que arriba la sentencia definitiva, debiendo existir coherencia entre las diversas etapas del proceso valorativo, de lo contrario, se vulneran las reglas de la lógica que son parte integrante del contenido de la sana crítica. Aduce la recurrente que en el caso concreto el sentenciador ha infringido los principios de la lógica, en particular, el de la razón suficiente, según la cual toda afirmación relativa a un hecho debe estar suficientemente fundamentada, lo que no ocurre en la especie. Refiere la impugnante que el vicio denunciado queda de manifiesto en el considerando quinto del fallo, toda vez que el juez a-quo da por acreditada la variación en el número de matrícula con los antecedentes descrito en el Decreto Alcaldicio Nº9434, de fecha 29 de noviembre de 2022, agregando a ello los decretos alcaldicios números 9.431; 9.432, 9.433 y 9.435, en los que se despide a otros Asistentes de la Educación por los mismos motivos en virtud de los cuales fue despedida su representada, esto es, por aplicación de lo establecido en el artículo 8 transitorio letra a) de la Ley 21.109, disposición legal ésta que autoriza el despido de los trabajadores Asistentes de la Educación cuando existan variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva. En el orden de ideas antes expresado, aduce que tampoco se acompañó por la demandada listado de asistencia ni de estudiantes matriculados, durante los años que fueron considerados para apreciar la baja fundante del despido, agregando que uno de los testigos que declaró en el juicio señaló que se optó por despedir a la trabajadora que tenía menos antigüedad, circunstancia que tampoco fue respaldada ni
Fallo
fallo recurrido en cuanto rechaza la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones debiendo en consecuencia dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo en la ley. Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia. Redacción del abogado integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca, quien no firma por no haber integrado hoy. R.I.C. 237-2023–LABORAL. SENTENCIA DE REEMPLAZO Chillán, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha en esta causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerandos quinto y séptimo, los que se eliminan; Y teniendo, además, presente: 1°.- Que las consideraciones contenidas en el fallo de nulidad se dan por reproducidas. 2°.- Que, analizados los antecedentes probatorios de la causa aportados por la parte demandada, debidamente apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes para tener por acreditada la causal de despido invocada por el empleador mediante el decreto de despido, asimilada a la del artículo 161 del Código del Trabajo. 3º.- Que, el Decreto Alcaldicio Nº9434 de fecha 29 de noviembre de 2022, no reviste el mérito suficiente para tener por acreditado, por sí solo, prescindiendo de todo otro antecedente probatorio, el fundamento
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Chillán, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0458956-3, R.I.T. O-60-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se rechaza la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por doña Natali Fabiola Zapata Riqu
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