C/ ALEJANDRO JOSUE GARCIA TORREALBA
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC N° 2200073682-5 y RIT N° O-162-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las magistradas señoras Ruby Sáez Landaur, Mariela Jorquera Torres y Rossana Costa Barraza, con fecha veinte de septiembre del año en curso, dictaron sentencia y condenaron a Alejandro Josué Garcia Torrealba, a la pena de sesenta y un días de prisión en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener licencia de conducir vehículos motorizados por el término de dos años, por su responsabilidad como autor de un cuasidelito de homicidio en grado consumado, sancionado en el artículo 490 N°1 en relación con los artículos 492 y 391 N°2, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima doña Yanin Paz Viveros Pasten, ocurrido el día 21 de enero del año 2022, en la comuna de Providencia. Por reunirse los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, se sustituyó la pena privativa de libertad por la de remisión condicional de la pena, por el término de un año, sin costas. En contra de esta sentencia, la parte querellante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 N° 6 del Código Penal. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo tanto la parte recurrente como el defensor penal privado, fijándose para el día de hoy, la audiencia de lectura de fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y querellante, sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 11 N° 6 del Código Penal, al habérsele reconocido al condenado, la minorante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior. SEGUNDO: Que entiende que el error se habría producido porque no basta que el extracto de filiación no tenga antecedentes prontuariales, pues unido a la otra atenuante reconocida en la sentencia - la del N° 9 del artículo 11 del Código Penal- por aplicación del artículo 68 del mismo Código, le rebajó en un grado la pena impuesta, imponiéndosele en un grado superior, por el hecho imprudente, ya que como consecuencia de aquél, la víctima resultó fallecida. Funda esta causal, en la abundante doctrina que detalla en su arbitrio. Estima que, constituye un hecho relevante, el comportamiento ético con trascendencia en lo social, lo que en la especie, no fue acreditado por el imputado, agregando que, también, conducía sin licencia de conducir lo que no tampoco fue considerado. TERCERO: Que la causal de nulidad alegada, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado, la sentencia ha hecho una errónea o incompleta aplicación del derecho; o bien, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica establecida. CUARTO: Que la sentencia, en el motivo décimo cuarto, explica que, el Tribunal, en la audiencia dispuesta para los efectos del artículo 343 del Código Procesal Penal, abrió debate sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal; y que el Ministerio Público mantuvo la procedencia de la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, oponiéndose la parte querellante a esta, como también a la del N° 9 del mismo artículo y Código. QUINTO: Que, en el fundamento décimo quinto de la sentencia que se revisa, se estableció como hecho, que el condenado registra un extracto de filiación y antecedentes exento de toda mácula y que esta atenuante fue reconocida por el ente persecutor. SEXTO: Que como se ha señalado precedentemente, se ha tenido por configurada la atenuante al aparecer su extracto de filiación y antecedentes, sin anotaciones prontuariales pretéritas y lo que se pretende por parte de la recurrente es que, se le exijan mayores requisitos que aquellos exigidos por el legislador. Es más, la sentencia ya estableció la concurrencia de la irreprochable conducta del condenado lo que no puede alterarse, mediante la presente causal invocada. SEPTIMO: Que así las cosas esta Corte concluye que no existe el error de derecho que ha sido alegado por el recurrente, máxime si lo que caracteriza a la minorante impugnada es el comporta
Fallo
fallo del Tercer Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago, dictado el veinte de septiembre último, integrado por las magistradas señoras Ruby Sáez Landaur, Mariela Jorquera Torres y Rossana Costa Barraza, sentencia que, consecuentemente, no es nula. Se previene que el ministro señor Zepeda concurre al rechazo del recurso de nulidad, teniendo presente que el hecho que el imputado conducía el vehículo motorizado, al momento de acaecer el accidente de tránsito, sin licencia de conducir, no es un concepto normativo considerando lo que se describe, por lo que, a efectos de considerar o no la circunstancia atenuante de la irreprochable de la conducta anterior, tal alcance solo puede quedar entregado a los jueces del fondo, sin que pueda esta Corte valorarlo como infracción de las normas invocadas en el recurso. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. N° Penal 5086-2023 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señora Marisol Andrea Rojas Moya y señor Tomás Gray Gariazzo. No firman los ministros señores Zepeda y señor Gray, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal y por ausencia, respectivamente. En Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC N° 2200073682-5 y RIT N° O-162-2023 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las magistradas señoras Ruby Sáez Landaur, Mariela Jorquera Torres y Rossana Costa Barraza, con fecha veinte de septiembre del año en curso, dictaron sentencia y condenaron a Alejandro Josué Garcia Torrealb
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