VALERIA ALEJANDRA IRARIA CABAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NACIMIENTO. ACUMULADA ROL 623-2023
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: De la sentencia de instancia anulada, de fecha 11 de agosto de 2023, se reproducen todos sus considerandos. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 21 de agosto de 2020 y concluyeron el 3 de mayo de 2022, conclusión que se produjo mediante un despido injustificado por no haberse expresado causal de despido. SEGUNDO: Que en la demanda se postuló la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social durante todo el período que duró la relación laboral y sobre esta materia debe tenerse presente, desde ya, que el artículo 58 del Código del Trabajo, impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados, señalando que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas. Ahora, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, atendido el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral. Análogamente, tales razones son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58, que al establecer la ya referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, y a lo mismo se refieren los artículos 1° y 3° de la Ley N°17.322; y que, según lo ha resuelto la Excma. C
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema más arriba singularizado). Consecuencialmente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación previsional durante la vigencia del vínculo laboral, la condena debe incluir la de entero de las cotizaciones previsionales propiamente tal, como las de cesantía y salud. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse que en el caso de autos consta que en los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora Iraira Cabas, se pactó una cláusula donde ésta se obligó a dar cumplimiento a lo establecido en el Título IX del D.L. N° 3.500 de 1980, relativa a la obligación de cotizar de los afiliados independientes para Pensión, Salud y Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 (sic) (cláusula novena letra d)). Ahora bien, nuestra Excma. Corte Suprema ha razonado acerca de esta materia (fallo recién citado) que: “Sexto: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta
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Concepción, lunes veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: De la sentencia de instancia anulada, de fecha 11 de agosto de 2023, se reproducen todos sus considerandos. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo
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