SIN INFORMACION

CÁCERES/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don RODRIGO ACUÑA GOMEZ, abogado domiciliado en Diego Portales 889 oficina 304 de Temuco, actuando en representación de MARIO CACERES SANDOVAL, RUT 5.817.677-K , empresario, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales 889 oficina 304 de Temuco, en relación a autos sobre incidente de abandono, caratulados, ” FISCO TESORERIA/ CACERES”, que se sigue ante el juez Sustanciador de Tesorería Regional de la Araucanía, expedientes administrativos N°10153-2011, N°10173-2012, N°10152-2014, N°10331-2017, N°10433-2019, N°10235-2015, N°10199-2016, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 18 de mayo de 2023, por el Tesorero Regional de la Araucanía, que negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había desestimado un incidente de abandono del procedimiento. 1.- Que conforme al inciso cuarto del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento reviste la naturaleza jurídica de un auto, esto es, aquella que resuelve un incidente sin establecer derechos permanente a favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. 2.- El Articulo 203 del código de procedimiento civil, norma subsidiaria al efecto, concede el recurso de hecho cuando debiendo el tribunal Aquo conceder un recurso de Apelación y no lo Hace. Claramente la resolución recurrida se trata de una resolución que no establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo la naturaleza jurídica de esta resolución de un auto.- 3.- Que existen reiterados fallos de las Cortes de Apelaciones de nuestro País, y en especial de esta Ilustrísima Corte de Temuco. Que otorgan la facultad al agraviado a ser oído por una segunda instancia. Pide, en definitiva tener por deducido fundado recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de mayo de 2023; y, previo informe del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 18 de mayo del año en curso, dictada por el Juez Sustanciador Tesorero Regional de La Araucanía, que ha negado lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que no da lugar al incidente de abandono del procedimiento, todo ello en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, a juicio de esta Corte, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. CUARTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2°, 148, y 190 antes referidos- que deben aplicarse en la especie, las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil. El legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta base.

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. A folio 6, comparece doña ANDREA NUÑEZ ARRIAGADA, abogada, en representación de la recurrida, quien evacúa informe. Expone, en primer término, la improcedencia del recurso de apelación en ese administrativa, por cuanto el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. Indica que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento. Sostiene que esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional de Temuco, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don RODRIGO ACUÑA GOMEZ, abogado domiciliado en Diego Portales 889 oficina 304 de Temuco, actuando en representación de MARIO CACERES SANDOVAL, RUT 5.817.677-K , empresario, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales 889 oficina 304 de Temuco, en relación a autos sobre incidente de abandono,

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