1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SOCIEDAD SCEREZ Y MOLINA LTDA. CON RIPLEY CHILE S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el motivo cuadragésimo quinto, inciso segundo, desde el punto seguido “A esta vinculación patrimonial” hasta el punto aparte de dicho inciso y desde el inicio del inciso tercero “Del estudio conjunto” hasta la frase “fueron de su conocimiento”; en el motivo quincuagésimo tercero, su inciso tercero; y se tiene, además, presente: Primero: Que, en causa rol 3437-2015 de ingreso del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulada Sociedad Scerez y Molina Ltda. Con RIPLEY CHILE S.A. y otras, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con fecha 26 de abril de 2019, se dictó sentencia definitiva, la que se complementó por las de 29 de abril de 2019 y de 18 de mayo de 2022, por medio de la cual se rechazaron tachas a testigos y de acogieron otras; se rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada Plaza del Trébol S.A.; se desestima la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por las demandadas RIPLEY CHILE S.A. y Comercial ECCSA S.A.; se rechazan las alegaciones de caso fortuito y exposición imprudente al daño opuestas por las demandadas RIPLEY CHILE S.A., RIPLEY STORE LTDA., Comercial ECCSA S.A. y Plaza El Trébol S.A.; y se acoge, con costas, la demanda interpuesta por Sociedad Scerez y Molina Ltda. en contra de RIPLEY CHILE S.A., RIPLEY STORE LTDA., Comercial ECCSA S.A. y Plaza del Trébol S.A., condenándolas solidariamente a pagar a título de daño emergente la suma de $254.303.825, con más reajustes e intereses; suma que se desglosa en $148.863.130 por pérdidas y $105.440.695 por remodelación, que incluye un descuento del 1% por depreciación y de $20.275.005 por crédito fiscal. Segundo: Que, en contra de dicha sentencia se alzaron las demandadas interponiendo sendos recursos de casación, pidiendo se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. La demandada Plaza del Trébol S.A. invoca, como primer vicio de casación, la cau

Fundamentos

considerando improcedente la condena en costas que se les impusiera. Comercial ECCSA S.A. y RIPLEY CHILE S.A., en particular, sostienen, además, que no existe en la sentencia ningún fundamento jurídico que permita, como se hizo, rechazar la falta de legitimidad invocada por su parte, como quiera que no tiene relación alguna con los hechos en que se funda la demanda, ni se tiene en consideración su personalidad jurídica, ningún antecedente probatorio da cuenta de que tendría alguna injerencia en la operación y funcionamiento diario de las demás sociedades del Grupo RIPLEY y no se exigió el llamado levantamiento del velo en esta causa; la primera sostiene, igualmente, que su calidad de fiadora y codeudora solidaria del contrato de arrendamiento de RIPLEY STORE no se extiende a la responsabilidad que se le atribuye a esta última; y la segunda, que ser la matriz del Grupo RIPLEY no la lleva a ejercer control directo o indirecto respecto de sus filiales. Cuarto: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la ley otorga a las partes para lograr la invalidación de una sentencia, cuando ésta se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades o con infracción de ley. En nuestro sistema procesal civil, la noción de perjuicio es el principal parámetro para determinar la validez de las actuaciones judiciales La causal de incompetencia como vicio de casación supone entrar al conocimiento de un presupuesto procesal, vale decir, de una condición de validez del proceso cuya infracción genera la privación de efectos jurídicos del mismo; pero como presupuesto procesal es imperativo su análisis cada vez que el órgano jurisdiccional emite un pronunciamiento. En la causal de omisión de requisitos, la ley castiga con la nulidad al

Fallo

fallo que no contiene consideraciones de hecho o de derecho, y no al que las contiene lacónicas o escuetas, o bien erradas o no del parecer de quien recurre; radicando el problema en la pertinencia de esas consideraciones y ello constituye una cuestión de fondo y no de forma. En lo que dice relación con omisión de pronunciamiento, baste señalar que la sentencia que nos ocupa fue complementada en dos oportunidades, por lo que, a la fecha, la omisión no es tal. Quinto: Que, así las cosas y como es posible apreciar de forma evidente de los escritos recursivos, se ha interpuesto recurso de apelación de manera conjunta con el recurso de nulidad, sustentándose ambos en iguales fundamentos y argumentaciones, y cuyos petitorios persiguen un mismo fin; de consiguiente, los vicios impetrados por los recurrentes de nulidad pueden subsanarse mediante el recurso de apelación también deducido en contra de la sentencia que se impugna; de modo que lo reflexionado y decidido en la sentencia, no ocasiona un perjuicio irreparable a los recurrentes que sólo pueda ser subsanado por la vía del recurso de casación. Sexto: Que, en efecto, atendido lo preceptuado en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo", razón

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C.A. de Concepción Concepción, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el motivo cuadragésimo quinto, inciso segundo, desde el punto seguido “A esta vinculación patrimonial” hasta el punto aparte de dicho inciso y desde el inicio del inciso tercero “Del estudio conjunto” hasta la frase “fueron de su conocimiento”; en el motivo quincua

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