SKVIRSKY KAPLAN JULIO-TOLEDO REBOLLEDO ALICIA-PARRA VERGARA ALVARDO
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE. PRIMERO: Que mediante sentencia arbitral de uno de junio de dos mil veinte, pronunciada por el juez árbitro Álvaro Parra Vergara resolvió rechazar la demanda interpuesta por don Julio Skvirsky Kaplán y doña Elsa Alicia Toledo Rebolledo, de terminación del contrato de arrendamiento que, según afirman, habrían celebrado con la sociedad Química Universal Limitada, en forma verbal con fecha 9 de septiembre de 2003, y escriturado con fecha 2 de mayo de 2016, mediante escritura pública otorgada en la 19° Notaría de Santiago de don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal. La demanda se interpuso en contra de la sociedad Química Universal Limitada, representada por don Fernando Antolín Skvirsky Toledo, de don Fernando Antolín Skvirsky, y de la sociedad Comercial Inmobiliaria e Inversiones F.S.S. Limitada, representada por don Fernando Antolín Skvirsky Toledo, quienes se constituyeron en avales y codeudores solidarios de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, referido a los inmuebles arrendados ubicados en calle Lo Zañartu N° 092, comuna de Quilicura e Inmueble ubicado en calle Lo Zañartu N° 100, comuna de Quilicura. Agregan los actores que la renta de arrendamiento equivale a 230 unidades de fomento mensuales, que se pagarían los 5 primeros días de cada mes en forma anticipada, encontrándose impagas aquellas correspondientes desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2016. Que también la sentencia de primer grado también desestimó la demanda de desahucio interpuesta en forma subsidiaria, con condena en costas. SEGUNDO: Que la parte demandante Julio Skvirsky Kapaln y doña Elsa Alicia Toledo Rebolledo, representadas por su abogado Juan Pablo Lopez Maluenda, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia arbitral de fecha 1 de junio de 2020, y solicita a esta Corte que enmiende conforme a derecho la sentencia impugnada y en su lugar declare que se aco
Fundamentos
considerando Segundo indicado supra. QUINTO: Que revisada la sentencia apelada, se observa que el laudo en cuestión ha sido pronunciado por el juez árbitro quién fijo la cuestión controvertida correctamente de conformidad a los escritos de demanda y contestación, estableciendo con claridad la materia fáctica debatida entre las partes, individualizando la pretensión de los actores, consistente en sostener que existió un contrato de arredramiento consensual entre las partes en el período que corre entre el 9 de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2016 ya que el 2 de mayo de 2016 se habría escriturado y las excepciones y defensas opuestas por los demandados, la que consistió en una defensa negativa. SEXTO: Que en consecuencia el sentenciador en su laudo una vez fijados los hechos de la controversia, se hizo cargo de los medios de prueba aportados por las partes y en su mérito realizando un análisis de conformidad a la sana critica, concluye que no es posible tener por acreditada la existencia de un contrato verbal desde septiembre de 2003 a mayo de 2016, ni la deuda acumulada por las rentas impagas, al no encontrase acreditado el contrato esgrimido por los actores y desarrolla las conclusiones para llegar a dicho razonamiento. SEPTIMO: Que en consecuencia el sentenciador ha razonado correctamente en derecho, al decidir la controversia en los terminos que lo hizo, atendido a que la carga de la prueba referida a la existencia de un contrato de arrendamiento consensual existente entre las partes, recaía en aquella parte que sostenía la existencia de dicha convención y asimismo la carga de la prueba de la existencia de las obligaciones que se demanda por dicho concepto, lo que no logró probar, motivo por el cual por aplicación de los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, solo correspondía desestimar la demanda principal. OCTAVO: Que referido a la demanda subsidiaria de desahucio la sentencia razona correctamente en derecho sobre el particular en el considerando Undécimo, pero, además, hay que considerar que si no se acredito la existencia de un contrato de arrendamiento consensual no probado, no se puede acoger la pretensión subsidiaria de declararlo desahuciado por no existir jurídicamente. Y en lo que refiere al contrato de arrendamiento existente consistente en aquel celebrado por escrito el 2 de mayo de 2016, éste se pactó con una vigencia de cinco años, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ley 18.101, no procede se aplique la terminación por declaración unilateral de una de las partes. NOVENO: Que en relación con la prueba documental que invoca la parte apelante en su recurso y señalada en el considerando Cuarto supra, cabe señalar que de su mérito no se puede concluir que haya existió un contrato consensual de arrendamiento entre las partes y consecuencialmente que se encuentre impagas las rentas que pretende el actor, motivo por el cual en nada altera lo que se ha razonado sobre la cuestión deba
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 1545 y 1689 del Código Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil veinte, en aquella parte que condenó en costas a la parte demandante y, en su lugar, se decide que se exime de las costas a la actora. SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la sentencia ya citada. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado integrante Oscar Torres Zagal. N°Civil-8998-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y por el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE. PRIMERO: Que mediante sentencia arbitral de uno de junio de dos mil veinte, pronunciada por el juez árbitro Álvaro Parra Vergara resolvió rechazar la demanda interpuesta por don Julio Skvirsky Kaplán y doña Elsa Alicia Toledo Rebolledo, de terminación
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