TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ EDUARDO ALFONSO GUAJARDO RIVERA.

Rol

40196-2022

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En los antecedentes RUC N° 2000672352-8 RIT N° 153-2022, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 40.196-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós condenó a Eduardo Alfonso Guajardo Rivera y Cesar Pierre Ledezma Plaza ya individualizados, a cada uno a la pena de seis años (6) de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional, el día 04 de julio del año 2020. La defensa de los sentenciados dedujo recurso de nulidad contra el indicado fallo el que se conoció en la audiencia pública de 18 de agosto pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, Lo anterior por cuanto al momento de la detención de los acusados se les practica un control de identidad del art. 85 del Código Procesal Penal en donde el presunto indicio para realizar dicho control sería una llamada anónima realizado al fono drogas, nivel 135 por parte de una persona de sexo masculino quien informó que dos sujetos conocidos como César Ledezma Plaza y Luis Rivera (no Eduardo Guajardo) trasladarían una cantidad indeterminada de droga desde la ciudad de La Serena, que viajarían en un bus de la empresa Pluss Chile (siendo que viajaron en un PullmanBus y las actas de incautación de los pasajes corresponden a la empresa Fichtur) y que llegarían a la ciudad de Antofagasta entre las 09:00 y 11:00 hrs del día sábado 04 de julio del año 2020. Estima que la denuncia anónima no cumple con los requisitos para estimar que es un indicio suficiente y pide, se declare nulo el juicio y la sentencia recurrida. Como causal subsidiaria denuncia la infracción del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con arts. 11 N° 9, 69 y 69 todos del Código Penal. En primer término, entiende la defensa que concurre la atenuante del 11 N° 9 ya que ambos acusados reconocieron los hechos materia de la presente investigación al tratarse de una investigación de tráfico ilícito de drogas, su participación en el mismo; su participación en el traslado de la droga desde la ciudad de La Serena a Antofagasta, se sitúan en el lugar de los hechos, no discuten su autoría respecto a esta posesión y traslado de la droga y de todo lo acontecido al momento de su detención. La declaración del imputado, debiese ser valorado con la concurrencia de la atenuante del art 11 N º 9, pues el tema controvertido por la defensa fue el indicio que habilitó el control de identidad que culminó con la detención de ambos acusados. Pide, se declare nula la sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo de conformidad a la ley, acogiendo la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal y se fije la pena en el mínimo respecto de don Eduardo Guajardo y el presidio menor en su grado máximo respecto de don César Ledezma, quien cumpliría con los requisitos de la ley 18.216 para cumplir su condena a través de una libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Que en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en el recurso, en tanto el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales éste debía ser desestimado. TERCERO: Que es conveniente recordar que la sentencia tuvo por acreditados, en su razonamiento noveno, los siguientes hechos:“…“El día 03 de julio del 2020, alrededor de las 23:09 horas, Carabineros recibió una denuncia al nivel

Fallo

fallo el que se conoció en la audiencia pública de 18 de agosto pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Considerando: PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, Lo anterior por cuanto al momento de la detención de los acusados se les practica un control de identidad del art. 85 del Código Procesal Penal en donde el presunto indicio para realizar dicho control sería una llamada anónima realizado al fono drogas, nivel 135 por parte de una persona de sexo masculino quien informó que dos sujetos conocidos como César Ledezma Plaza y Luis Rivera (no Eduardo Guajardo) trasladarían una cantidad indeterminada de droga desde la ciudad de La Serena, que viajarían en un bus de la empresa Pluss Chile (siendo que viajaron en un PullmanBus y las actas de incautación de los pasajes corresponden a la empresa Fichtur) y que llegarían a la ciudad de Antofagasta entre las 09:00 y 11:00 hrs del día sábado 04 de julio del año 2020. Estima que la denuncia anónima no cumple con los requisitos para estimar que es un indicio suficiente y pide, se declare nulo el juicio y la sentencia recurrida. Como causal subsidiaria denuncia la infracción del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con arts. 11 N° 9, 69 y 69 todos del Código Penal. En primer término, entiende la defensa que concurre la atenuante del 11 N° 9 ya

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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En los antecedentes RUC N° 2000672352-8 RIT N° 153-2022, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 40.196-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós condenó a Eduardo Alfonso Guajardo Rivera y Cesar Pierre Ledezma Plaza ya individualizados, a cada uno a la pena de

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