SIN INFORMACION

PANTOJA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en calle Max Jara 278, de la comuna de Linares, en favor de HUGO ENRIQUE PANTOJA LIZAMA, cédula nacional de identidad N°12.017.632-3, del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo correctivo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL por incurrir en un acto ilegal al dictar la resolución de 13 de octubre del año 2023 que rechazó la solicitud de libertad condicional del amparado. El objeto de este recurso es que conceda en su favor la debida protección del derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales, concediendo, en definitiva, Libertad Condicional de su representado. Solicita se acoja el recurso en favor de su representado, concediendo la debida protección a su derecho a la libertad, disponiendo como medida para el reestableciendo el imperio del derecho, la concesión de la Libertad Condicional. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que Hugo Enrique Pantoja Lizama se encuentra cumpliendo condena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de conducción en estado de ebriedad en causa RUC 2000542277-K del Juzgado de Garantía de Linares y condena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de amenazas simples en causa RUC 2101101484-1 del Juzgado de Garantía de Linares. El inicio de su condena data del día 31 de marzo de 2022 y su término se estima para el día 23 de febrero de 2024. El tiempo mínimo de postulación es el día 30 de diciembre de 2022. Registra actualmente 4 bimestres de muy buena conducta. Reclama que la resolución mediante la cual rechaza la concesión de libertad condicional a por supuestamente, no cumplir con los requisitos necesarios para, se erige como un supuesto errado, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal del amparado, en contravención a lo dispuesto por la Constitución y en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto 338 de septiembre 2020 que aprueba el Reglamento sobre Libertad Condicional. La ley N° 21.124, que modifica el DL 321, Sobre la Libertad Condicional, en el inciso primero de su artículo 1 expresa: La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La nueva regulación que rige la concesión de este beneficio, establece requisitos claros y precisos contemplados en el artículo 2º del DL 321 modificado por la ley 21.124, sin embargo lo importante y esencial para conceder dicho beneficio es que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social. Entonces, la libertad condicional es un beneficio

Fallo

por tanto con los presupuestos esenciales para reinsertarse adecuadamente en la sociedad y hacerlo acreedor del otorgamiento del beneficio de libertad condicional. Finalmente, cabe señalar que se infiere claramente de los artículos 2° y 4° del Decreto Ley 321, que la libertad condicional es un beneficio y no un derecho de los internos que postulan a ella y, en este sentido, el artículo 5 del mismo cuerpo legal es claro en señalar que forma parte de las prerrogativas de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar o revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. De esta forma, quien suscribe, estima que no se ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales por los integrantes de la comisión, que rechazó la libertad condicional, si no que al contrario, la resolución se ajusta a las normas del DL. 321 y su reglamento, y fue adoptada conforme a los antecedentes e informes proporcionados por los equipos psicosociales de la autoridad penitenciaria. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que la Comisión obró dentro de la esfera de sus atribuciones legales y en base a los antecedentes personales del amparado. En este sentido, la negativa a otorgarle la libertad condicional se ajust

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Talca, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Camilo Bahamondes Oses, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en calle Max Jara 278, de la comuna de Linares, en favor de HUGO ENRIQUE PANTOJA LIZAMA, cédula nacional de identidad N°12.017.632-3, del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, quien de conformidad a

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