VARGAS/SALAS
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero. Guillermo Andrés Vargas Vera, ex Sargento Segundo de Carabineros, domiciliado en Osorno, deduce recurso de protección en contra del señor Prefecto de la Prefectura Carabineros de Osorno N° 24, Coronel de Carabineros, Marcelo Eduardo Salas Carvacho, domiciliado en la misma comuna, impugnando la Resolución Exenta N° 566 de 12 de septiembre de 2023, que dispuso su baja por conducta mala, con efectos inmediatos, condicionada al resultado del sumario administrativo seguido en su contra, acto que califica de arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales de los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que se le ha aplicado la medida más grave contemplada en el reglamento respectivo, prevista para faltas que lesionen gravemente la moralidad funcionaria o dañen el prestigio de la institución, características que no revisten los hechos que se investigan, lo que transforma la medida impuesta en un acto disciplinario abusivo. Expone, además, que no fue informado oportunamente, al presentarse ante su superior jerárquico, apenas ocurridos los hechos, que se encontraba frente a un procedimiento disciplinario sancionador, lo que habría lesionado su derecho a un debido proceso. Segundo. Informando, el recurrido solicitó el rechazo de la acción deducida, señalando que la resolución que se impugna se encuentra debidamente motivada y no puede conculcar los derechos constitucionales del recurrente. Sostiene que los hechos que motivaron la medida disciplinaria denotan una clara infracción a la probidad administrativa, pues el funcionario, a pesar de haber concurrido a un procedimiento por amenaza con arma de fuego, se retiró del lugar sin denunciar los hechos y se trasladó al cuartel policial a cenar, privilegiado su interés particular e incumpliendo su deber de denuncia del artículo 175 del Código Procesal Penal. Suma a dichas imputaciones el hecho de que, al no adoptar las medidas d
Fundamentos
considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.” Quinto. De conformidad a lo razonado, de las alegaciones de las partes y de los documentos acompañados, en especial del texto de la resolución cuestionada por el recurrente, se colige que la decisión impugnada se adoptó por la autoridad administrativa correspondiente, en el marco de sus facultades y competencias y cumpliendo con las formalidades reglamentarias. Se ha fundamentado la resolución adoptada describiendo detalladamente los hechos que se imputan al funcionario y la forma en que se justifica su existencia en esta temprana etapa de investigación administrativa, así como la tipificación reglamentaria de las faltas que tales hechos constituirían, indicando las circunstancias agravantes que se han tomado en consideración al aplicar la sanción de baja inmediata. Tales fundamentos, aunque no sean compartidos por el actor, constituyen motivación suficiente en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880, que dispone “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por otra parte, la gravedad de la conducta ha sido calificada, al menos preliminarmente y para el efecto de una sanción anticipada, por el superior jerárquico del recurrente, en virtud de razones propias de la labor profesional que las partes desarrollan, no apareciendo de los antecedentes que tal atribución responda a un mero capricho no asentado en los hechos, en tanto han sido primariamente establecidos y en aquello que no se encuentran controvertidos. Por último, en la obtención de la versión del recurrente respecto de los hechos, apenas ocurridos estos, no se aprecia la vulneración de su debido proceso, menos aún si se considera la necesidad, por razones de buen servicio, de obtener un reporte detallado de los participantes en un procedimiento de indiscutible gravedad, más allá de lo que se determine finalmente respecto de las eventuales responsabilidades de los participantes Sexto. De esta manera, no se aprecia en la especie la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto que se impugna, ni una vulneración, perturbación o amenaza a los derechos del recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado. Por otra parte, la resolución impugnada no es un acto terminal y no provoca efectos permanentes para el recurrente, estando sujeto a lo que se decida en definitiva en el respectivo sumario administrativo, pudiendo aún ser modificada o dejada sin efecto, eventualmente, durante su tramitación.
Fallo
Por estas consideraciones y lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Guillermo Andrés Vargas Vera en contra de la Prefectura Carabineros de Osorno. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1957-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero. Guillermo Andrés Vargas Vera, ex Sargento Segundo de Carabineros, domiciliado en Osorno, deduce recurso de protección en contra del señor Prefecto de la Prefectura Carabineros de Osorno N° 24, Coronel de Carabineros, Marcelo Eduardo Salas Carvacho, domiciliado en la misma comuna, impugnando
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