TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ PATRICIO JOSE VIDAL MOLINA

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado defensor penal público don Gerardo Norambuena Álvarez, en representación don Patricio José Vidal Molina, recurriendo de nulidad en contra de la sentencia dictada de doce de septiembre de dos mil veintitrés que condenó a su representado como autor de robo en lugar no habitado, ejecutado en grado consumado a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio. Funda su impugnación en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, por entender que se ha cometido un error de derecho al momento de dictar la sentencia, el que centro en la determinación de la pena, estimando que la sanción ha debido ser quinientos cuarenta y un días, pues no concurren modificatorias de responsabilidad penal, y ha tenido que considerarse el menor mal causado. En cuanto al derecho cita como norma infringida el artículo 449 n°1 del Código Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal invocada exige como base de discusión la no modificación de los hechos establecidos en juicio, los que se traducen en considerar al acusado como autor del delito consumado de robo en lugar no habitado. Tal delito lleva aparejada la pena de presidio menor en grado medio a máximo según se desprende del artículo 442 del Código Penal. Para la determinación de la pena en concreto, el código punitivo estableció una regla particular en el artículo 449 n°1. La recurrente estima que el error ha consistido en que no se ha fundamentado la decisión al considerar “antecedentes distintos de los contenidos en dicha disposición legal”, sin expresar con claridad cuáles serían esos antecedentes. Luego afirma que, en todo caso, aquellos ya están valorados en la tipificación de la conducta, por lo que su nueva ponderación atenta contra el principio nen bis in ídem. SEGUNDO: De la simple lectura del considerando décimo séptimo se advierte que para determinar la sanción se han tenido en cuenta solo los elementos legales señalados en el artículo 449n°1, esto es, la existencia de modificatorias de responsabilidad y la extensión del mal causado. No se advierten alusión a otros elementos. Por otra parte, la sanción fue determinada dentro del rango legal, y muy cercano al mínimo. En ese sentido, no se advierte el yerro legal invocado, máxime –como ya se dijo- si este no fue claramente especificado.

Fallo

Por lo expuesto y lo referido en las normas citadas y artículos 384 y siguientes del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de nulidad impetrado contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno y se declara que ella NO es nula. Redacción de la Ministra Titular Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese y comuníquese. N°Penal-1135-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado defensor penal público don Gerardo Norambuena Álvarez, en representación don Patricio José Vidal Molina, recurriendo de nulidad en contra de la sentencia dictada de doce de septiembre de dos mil veintitrés que condenó a su representado como autor de robo en lugar no habitado, ejecutado en grado consu

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