GONZÁLEZ/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general deduciendo demanda por despido improcedente, su convalidación y cobro de prestaciones, tanto la parte demandante como la demandada han recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, recaída en la causa R.I.T. N° O-49-2022, R.U.C. N° 22-4-0402588-4, caratulada “González con Fundación Educacional El Salvador” del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, la cual, en lo resolutivo, dispuso: “I.- Que, se acoge la demanda por despido improcedente interpuesta por Carmen González Gutiérrez, en contra de Fundación Educacional El Salvador, representada legalmente por Ramón Jara Zavala, por lo cual esta deberá pagar a la demandante la suma única y total de $5.177.562, por concepto de recargo legal del 30%, según lo ordenado en el artículo 168 letra a) del Código Laboral. II.- Que, la suma antes señalada devengará reajustes e intereses de conformidad lo ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a Cobranza Laboral para seguir con el cumplimiento ejecutivo”. En contra del referido fallo, en primer lugar, la parte demandada dedujo recurso de nulidad e invocó las siguientes causales de nulidad, las cuales se presentan e invocan una en subsidio de la otra, y en el orden siguiente: En primer lugar, se invoca la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación”. En segundo término, en subsidio de la anterior, la infracción en el deber de fundamentación, comprendida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. 2º) Que la parte demandada recurrente, en primer término, ha invocado como causal la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. Al efecto, el recurrente sostiene que del historial de esta causa se puede afirmar que: - La audiencia preparatoria se realizó con fecha 30 de septiembre de 2022. (Folio 45). - La audiencia de juicio se inició el 30 de enero de 2023. (Folio 51). - La audiencia de juicio continuó con fecha 06 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se fijó como fecha de lectura de sentencia el día 23 de marzo de 2023. (Folio 56). - La sentencia se dicta con fecha 09 de junio de 2023, vale decir, más de tres meses después de haber terminado la recepción de la prueba. (Folio 68). Añade, quien recurre, que para los efectos de esta causal, es importante destacar la certificación que corre a folio 60, la que señala expresamente: • Que revisado los antecedentes, es efectivo que en el acta de audiencia de juicio, de fecha 06 de marzo del año actual, se fija fecha de lectura de sentencia para el día jueves 23 de marzo de 2023. • Que en estos autos, la última actuación que figura es la sentencia de fecha 09 de junio de 2023. • Y que a la fecha de la presentación de folio 57, aun no constaba la sentencia definitiva. Refiere, quien pide la invalidación, que las condiciones -anteriormente descritas- en que se desarrolló el juicio oral de autos, hacen que en el procedimiento se hayan vulnerado las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación, incurriéndose así en el vicio contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo Sobre el Principio de Inmediación, consagrado en el artículo 425 del Código del trabajo, se ha dicho que: “La prueba ahora se practica en la audiencia de juicio, en unidad de acto, con activa participación del juez y publicidad, y desahogada de la serie de formalismos que le ataban bajo el modelo de enjuiciamiento precedente. Eso busca constituir un giro coper
Fallo
fallo queda en evidencia que la mayor parte de la prueba rendida no fue analizada en modo alguno, evidenciando que el examen de esa otra prueba no apreciada o valorada, solo quedó en la mente del juzgador y que no fue plasmada en la sentencia. Conforme a lo señalado, el vicio que se denuncia, esto es, violación de normas sobre inmediación, en lo relativo a sus elementos temporal y funcional, se ha verificado por mediar un tiempo excesivo entre el momento de recibirse la prueba y el momento de la decisión, lo que ha llevado a sendos errores de percepción o deducción en la sentencia, y ha omitir el examen de gran parte de la prueba rendida por esta demandada. En estas condiciones, si el vicio denunciado no se hubiera verificado, el sentenciador habría tenido mejor percepción y recuerdo de la prueba, de lo alegado por las partes en las distintas etapas del proceso y en las distintas audiencias, y con ello, habría podido analizar y reflexionar con claridad sobre la prueba rendida por todas las partes. Es decir, de haberse respetado las normas sobre inmediación, la decisión habría sido diferente, ya que el magistrado habría recordado mejor lo alegado, lo declarado, el testimonio, el documento, la conexión de las pruebas entre sí, por lo que necesariamente este vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. La vulneración al principio de inmediación y, en consecuencia, a los principios de concentración y continuidad de las audiencias, afectó de manera sustancial en lo dispositivo
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general deduciendo demanda por despido improcedente, su convalidación y cobro de prestaciones, tanto la parte demandante como la demandada han recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de junio
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