ACF BAQUEDANO S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 61 - 2023, RUC 2340474589 - 1, RIT I – 18 - 2023, la abogado sra. Natalia Avendaño López, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que acoge la demanda deducida por Acf Baquedano S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, ordenando dejar sin efecto la Resolución Multa N°7928/23/8, de 21 de marzo de 2023. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Avendaño formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 477, en relación al artículo 508, ambos del Código del Trabajo, y para desarrollarla explica que el 28 de febrero de 2023 se recepcionó reclamo contra la empresa recurrente, fijándose fecha de comparendo de conciliación para el 21 de marzo de 2023; que el 1 de ese mes se enviaron a la empresa dos correos electrónicos de notificación, el primero a las 11:04 hrs, y el segundo a las 12:27 hrs; que el primer mensaje no contenía la citación y requerimiento documental que debía presentar en el comparendo, sólo se adjuntó el reclamo y la declaración de pensión de alimentos, por lo que al percatarse del error, el notificador remitió nuevamente la citación, adjuntándola junto al requerimiento de documentación; y, que el 21 del mes señalado se realizó el comparendo de conciliación, cursándose la multa por no exhibir la totalidad de la documentación respecto del trabajador que individualiza. Sostiene la recurrente que pese a haber demostrado que se enviaron dos correos y que el segundo de ellos contenía la citación y documentación que permitía al reclamante entender qué debía aportar en la audiencia de conciliación, el tribunal acogió la reclamación, infringiendo el artículo 508 del Código del ramo. Afirma, luego de copiar el artículo que dice infringido, que la norma señala que las notificaciones que se realicen por correo electrónico producirán pleno efecto, y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente
Fallo
fallo cuestionado, la parte recurrente sólo alegó haber practicado la notificación de conformidad a tal norma, mas no que en su virtud debía entenderse que había operado por el sólo ministerio de la ley la notificación respectiva, no pudiendo cuestionarse su validez por tratarse de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. En otras palabras, mediante la interposición del recurso la Inspección no puede mejorar las defensas formuladas en el tribunal a quo. CUARTO: Por otro lado, si se observa con detención el libelo, la parte recurrente pretende que, por haber demostrado, en su opinión, que el segundo de los correos electrónicos que envió a su contraparte contenía los antecedentes necesarios para entender qué debía presentar en la audiencia a la que fue citada, la sra. Juez estaba obligada a aplicar el artículo 508 del Código del Trabajo, inferencia que no resiste análisis desde la perspectiva de la nulidad por ser éste un recurso, en términos generales asimilable al de casación, que persigue la invalidación de la sentencia en la medida que existan perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, definición reveladora de la naturaleza de toda nulidad, y que exige para disponerla la ocurrencia de una transgresión relevante en la aplicación de una o más normas legales, circunstancia que no concurre en autos. QUINTO: Y no concurre porque resulta imposible admitir una argumentación como la plantea
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Iquique, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 61 - 2023, RUC 2340474589 - 1, RIT I – 18 - 2023, la abogado sra. Natalia Avendaño López, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que acoge la demanda deducida por Acf Baquedano S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de
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