1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTUÑO/PRODUCTORA DE SEGUROS RAIMUNDO GARCIA DE LA HUERTA Y CIA LTDA. *

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1009-2022, se rechazó la denuncia de tutela con ocasión del despido y la demanda de despido indirecto. Además, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar el actor la suma correspondiente por concepto de feriado proporcional, la que deberá ser solucionada con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo y, se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia infringido el artículo 493 en relación con los artículos 2° inciso 2°, 160 N°1 letra f) y 184. Todos del Código del Trabajo y el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Argumenta –previa exposición de los antecedentes del proceso- que el juez a quo en el considerando quinto analiza la prueba rendida, con la que acredita los indicios suficientes de vulneración, al tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código del Trabajo, pasando a referir distintas afirmaciones realizadas por el sentenciador, señalando entre ellas que corresponde al empleador no sólo argumentar que se limitó a ejercer su potestad de mando, sino que deberá justificar adecuadamente el juicio de proporcionalidad. Añade que, no obstante, lo anterior en el caso el demandado sólo se limitó a negar todos los hechos expuestos por el denunciante, sin presentar prueba documental, argumentando que la demandante presentaba con anterioridad a su ingreso a la empresa un cuadro depresivo, lo cual no acreditó y sólo se limitó a la prueba de un testigo, quien resulta ser el hijo del empleador, persona que fue denunciada y que realizaba los actos vulneratorios, el cual no reconoció la situación. Indica que en el considerando sexto la sentenciadora da por no acreditado el acoso laboral, contrario a lo expuesto en el considerando anterior, por faltar un documento que es el informe evacuado por la Mutual de Seguridad, no considerando como indicio suficiente la epicrisis emanada de la misma institución, y menos consideró la Resolución de Calificación de Origen de los Accidentes de Enfermedades Profesionales Ley N°16.744, en la cual la Mutual de Seguridad determina que la enfermedad que afecta a la actora es profesional, ni menos el informe médico emanado de aquella. Asimismo, sostiene que el sentenciador no consideró indicio suficiente el informe de fiscalización sobre la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo, junto al informe de investigación y conclusiones, por no compartirse el razonamiento efectuado. Destaca que la regla contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo, altera o modifica en la carga de la prueba en atención a la naturaleza de la acción de deducida, no presentando prueba alguna la demandada que desvirtuara los indicios de vulneración expuestos por la recurrente, y que fueron acreditados a través de la prueba documental acompañada y que llevó a rechazar la acción de tutela por la supuesta falta de incorporación de indicios suficientes, tal como se razona en el considerando séptimo. En cuanto a la acción de despido indirecto, deducida en forma subsidiaria, la sentenciadora rechaza la misma argumentando que los antecedentes incorporados son insuficientes para configurar las causale

Fallo

fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas se habría llegado a la conclusión contraria a la plasmada en el fallo recurrido. Segundo: Que, en subsidio alega la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Precisa que interpone esta causal de acuerdo a los mismos fundamentos de hecho y de derechos señalados en la primera causal, toda vez que la sentenciadora realizó una mala y errónea valoración de la prueba ofrecida, tanto por la recurrente, como por la demandada, lo que condujo a rechazar la acción de tutela laboral y la acción de despido indirecto e indemnización del daño moral ocasionado. Sostiene que, no dar validez, importancia y no considerar el sentenciador la intervención de la Mutual de Seguridad, que calificó como enfermedad profesional la afectación de la actora, ni la investigación efectuada por la Inspección del Trabajo, conforme a los cuales se establece que existen indicios suficientes de vulneración de garantías de la denunciante, específicamente el derecho a la integridad psíquica, en relación al artículo 2 inciso 2° del Código del Trabajo, por acoso laboral. Indica que el sentenciador efectúa una mala apreciación de la prueba y un razonamiento alejado de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia en cuanto a la razón suficiente y

Texto Completo (Preview)

11 Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1009-2022, se rechazó la denuncia de tutela con ocasión del despido y la demanda de despido indirecto. Además, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar el actor la

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