VÉLIZ/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA *
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-645-2022, se acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal, en los términos indicados en el
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia. Además, se rechazó la demanda por cobro de feriado proporcional y se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta que la sentencia infringe manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que se desprendería de la lectura de los considerandos décimo tercero, noveno, décimo y undécimo. A continuación, transcribe los considerandos décimo tercero, noveno, décimo y undécimo, de los cuales advierte que se infringió el principio de falta de razón suficiente y de no contradicción. Precisa respecto de la falta de razón suficiente que las conclusiones a que arriba el tribunal a quo, se extraen de la prueba incorporada y de los fundamentos que contiene las observaciones a la prueba efectuadas por la recurrente, en cuanto a la documental presentada –reclamo administrativo de 11 de enero de 2022 y acta de comparendo de conciliación de 14 de marzo de 2022- en la medida que dichos antecedentes sirvieron de sustento razonable y suficiente para arribar a una conclusión diversa de la alcanzada en la sentencia recurrida. Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, la suspensión del plazo de 60 días hábiles, tiene un carácter especial, debiendo interpretarse de forma restrictiva, en el sentido que sólo suspende el plazo establecido en dicho artículo y no el del artículo 168, esto es, el plazo fatal de 90 días hábiles que no se suspende. El recurrente además sostiene que, en el considerando undécimo de la sentencia, se indica que el plazo de 90 días no se suspende, agregando que el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo contiene dos presupuestos distintos, el primero que establece la forma de suspender el plazo de 60 días del inciso primero del mismo artículo y, por otro, el que indica un plazo fatal que no admite suspensión, esto es, el de 90 días hábiles desde la separación del trabajador. Afirma que se debe aplicar una interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, la forma en que se suspende el plazo de 60 días, puesto que una interpretación en contrario implicaría dejar sin efecto un derecho del trabajador reconocido en la Carta Fundamental, como es la tutela judicial efectiva. Destaca que existe una contradicción entre lo resuelto por el sentenciador y la lógica aplicación de las normas, en especial, porque
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que la juez de base realiza en los considerandos décimo y undécimo, el primero indica con la finalidad “de resolver las excepciones deducidas por la demandada que a) el despido del demandante se produjo con fecha 27 de diciembre de 2021; b) El actor presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 11 de enero de 2022. Agrega que c) El comparendo de conciliación ante el organismo administrativo se celebró con fecha 14 de marzo de 2022. Y d) en cuanto la demanda se autos fue interpuesta el día 25 de abril de 2022.” Y en el considerando Undécimo, la juez refiere a la normativa vigente aplicable, permite acoger la excepción de caducidad deducida por la demandada. Como puede advertirse, la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en el caso de marras. Cuarto: Que, en cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues el arbitrio solo alude en forma genérica a que la sentencia contradice principios rectores en materia de sana crítica, esbozando una infracción al principio de razón suficiente, respecto del contenido de los medios de prueba rendidos, pero el fundamento que entrega para justificar la concurrencia de la vulneración a tales principios no es sino que su propia apreciación de como la prueba debi
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6 Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-645-2022, se acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal, en los términos indicados en el considerando undécimo de la sentencia. Además, se rechazó la demanda por co
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