TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

LUIS ALEXIS VALDIVIA TORREALBA C/ SOLANGE ELIZABETH VERDEJO BAHAMONDEZ

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don ARIEL CABELLO CAÑETE, Defensor Penal Público en representación de la sentenciada SOLANGE ELIZABETH VERDEJO BAHAMÓNDEZ, en causa RUC 2200513989-2, RIT 163-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, condenada como autora ejecutora de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, establecido en el artículo 4, en relación con el artículo 1, ambos de la Ley No 20.000, en la comuna de Arica, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en Lo Penal de Arica, que impuso a su clienta, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos del delito. La recurrente interpone la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es errónea aplicación del derecho. Con fecha treinta y uno de octubre, se llevó a efecto la audiencia de estilo, para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de deliberación y redacción. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que la defensa discurre sobre una base errónea en su razonamiento, toda vez que el sentido y alcance de la norma no distingue espacios físicos en los que eventualmente pueda hacerse efectiva la agravante. Añade que, por razones de política criminal y de control, se entiende que la agravante es procedente, en el contexto de la vulneración del espacio penitenciario, en el que el desvalor de la conducta importa la introducción de elementos prohibidos, trayendo como resultado el mayor riesgo tanto para los internos como para los funcionarios que están a cargo el cuidado de estos. Refiere que respecto de la calificante del artículo 19 letra h) de la Ley de Drogas –No 20.000–, se ha uniformado la jur

Fundamentos

considerando octavo, señala que su defendida intenta ingresar sustancias controladas, destinadas al interno José Araya, es decir, el actuar de los funcionarios de Gendarmería de Chile, del recinto penal, impiden que estas sustancias ingresen al penal. Concluye que la comisión del delito de porte de estupefacientes detectada antes del ingreso a áreas accesibles para internos no afecta ni pone en peligro a los sujetos en relación de protección por el recinto penitenciario, así entonces, el actuar diligente de Gendarmería de Chile, evita el ingreso y distribución de la sustancia controlada, que portaba el imputado, por lo que, en el caso concreto, no se configura la agravante del artículo 19 letra h de la ley 20000, por lo que solicita se anule la sentencia dictada, sólo en aquella parte en que condenó a su defendida, por concurrir el error señalado y se dicte, sin nueva audiencia –pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, condenando a doña Solange Verdejo Bahamóndez, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y comiso de los efectos del delito, en su calidad de autora del delito de tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes de pequeñas cantidades, establecido en el artículo 4° de la ley No 20.000, sorprendido en el Centro Penitenciario de Arica esta ciudad, el 26 de mayo de 2022, considerándose los días de abono respectivos. SEGUNDO: Que, cabe el rechazo del recurso de nulidad en comento, toda vez que, no se avizora ni siquiera meridianamente, la conducta viciosa que se imputa a los sentenciadores. En efecto, no existe el error de derecho, al momento de irrogar los jueces en la conducta de la imputada, la agravante de la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000. La impugnante pretende imponer su interpretación de dicha normativa, en cuanto a que la agravante, únicamente procedería cuando la sustancia nociva, llegara a los patios o dependencias donde se encuentran los internos del penal y sean distribuidas. Aquella interpretación aparece al menos debatible, toda vez que el precepto en comento, no parece exigir aquel requisito adicional, toda vez que, indica simplemente que el delito fuere cometido en un lugar de reclusión, habiendo reconocido la propia recurrente, que su clienta fue sorprendida portando la sustancia tóxica en su cavidad vaginal, en los momentos que se encontraba en dependencias que se encuentran físicamente al interior del penal, ergo, acertadamente los jueces consideran concurrente en el presente caso, la mentada circunstancia, por mucho que la droga no haya llegado a las manos de los consumidores finales y hayan sido ingerida físicamente por estos, toda vez que aquel supuesto, no ha sido la intención del legislador. Tanto es así, qu

Fallo

por tanto, que el delito de autos se ha concretado bajo la hipótesis de porte y no de distribución. De esta forma, toda agravación de pena asignada al delito, lo es en relación a un valor relevante, que no se vislumbra en el caso actual, precisamente, por cuanto la droga fue detectada antes de su distribución, es decir, el porte es absolutamente anterior. Así, argumenta que el valor mayor afectado por la agravante, lo constituye la distribución de la droga en la población penal, precisándose que aquélla debe considerarse en relación directa a los internos, que no se vieron expuestos a un quebrantamiento de la rehabilitación como tampoco que el imputado haya materializado su acción con mejor opción de impunidad. Expone que la agravante apunta a un criterio de aprovechamiento del lugar para la comisión del ilícito. Cuestión que se entiende de quienes se encuentran al interior de un recinto, no en el caso de quienes no residen allí, ni trabajan, sino que intentan ingresar, lo que se encontraría acreditado es el porte, verbo rector para sancionar la conducta desplegada, como en el caso de su defendida, portando la sustancias sujetas a control , sin que pudiera lograrse su ingreso, al ser detectado por los funcionarios del recinto que, en sala continua y no junto a la población penal o estando en contacto directo con los internos. Aduce que el mismo argumento, se sostenía respecto de la agravante equivalente de la anterior Ley de Drogas (ley No 19.366) que fusionaba las letras

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ARICA, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Don ARIEL CABELLO CAÑETE, Defensor Penal Público en representación de la sentenciada SOLANGE ELIZABETH VERDEJO BAHAMÓNDEZ, en causa RUC 2200513989-2, RIT 163-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, condenada como autora ejecutora de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, establecido

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