SIN INFORMACION

ZÁRATE/CASTRO

Rol

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de agosto del año 2023, comparece CAROLINA ALEJANDRA ZUÑIGA SALAZAR, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 12.122.648- 0, con domicilio en calle Antonio Varas 989 oficina 1404, de la comuna de Temuco, y en representación, según se acreditará con mandato judicial que se acompaña, de BÁRBARA VERÓNICA ZÁRATE, chilena, soltera, dueña de casa, cédula de identidad número veintidós millones doscientos veintinueve mil trescientos treinta y uno guion seis, por sí y en representación de su hijo Sebastián Flores Zárate, ambos con domicilio en calle Los Cóndores número cero treinta y cuatro de la comuna de Cunco. Señala que el día 19 de julio del año 2023, Sebastián, hijo de la recurrente, se encontraba en su horario de recreo y concurrió junto a sus compañeros al baño de su colegio. Mientras esperaba su turno para ingresar, pudo advertir, que otro alumno se encontraba mirando a los compañeros que hacían uso del urinario en ese momento. Ante esta situación, Sebastián advirtió de lo que estaba pasando a su amigo que se encontraba dentro del baño y juntos increparon a este tercer niño que los observaba por las ranuras de las puertas del baño, le preguntaron qué estaba haciendo y por qué lo hacía. Al no recibir una respuesta satisfactoria de éste, fueron más allá en la búsqueda de respuestas para explicar lo sucedido y le preguntaron a su compañero: “Acaso eres gay?” y ante esta última interrogante y por el tenor de las palabras, Sebastián y su amigo fueron acusados por su cuestionado compañero y de esta forma conducidos a inspectoría. En inspectoría, Sebastián, el hijo de la recurrente, fue increpado por el inspector del establecimiento Sr. Gonzalo González quien, de acuerdo al relato del pequeño niño, dice haber sido violentado verbal y psicológicamente a consecuencia de la forma como él se habría referido a su compañero, minutos antes en el baño del colegio. Refiere el niño, que el Sr. González

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quién, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. La interposición de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal u arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la recurrente señala que los actos constitutivos de vulneración de derechos se suscitan a propósito de haber concurrido al establecimiento educacional, Liceo Atenea de Cunco, a lo menos en tres ocasiones, para entrevistarse con el inspector y la directora del establecimiento, a propósito de un incidente en que habría estado involucrado su hijo menor de edad, sin recibir ninguna explicación o respuesta a sus requerimientos. Finalmente, la recurrente dice que se entera formalmente, a través de un correo electrónico, que estaba impedida de ingresar al establecimiento y que, por lo mismo, perdía temporalmente la calidad de apoderada por un lapso de seis meses consecutivos, todo ello fundado en el artículo 50 del Reglamento de Convivencia Escolar. TERCERO: Que, sostiene la actora que, si bien tal sanción ha sido impuesta por una autoridad competente, la resolución en si está desprovista de las razones y consideraciones por las cuales se le impuso una sanción de esa extensión. Sostiene, además, que no se le permitió ejercer sus derechos a defensa y denunciar los hechos que había vivido su hijo en los baños del colegio, actuar que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y protección a la integridad psíquica. CUARTO: Que, esta Corte advierte, al igual que lo observa el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Araucanía, en su informe acompañado en autos, que en la especie no se ha aplicado un justo y racional procedimiento para arribar a la referida sanción, toda vez que en la aplicación de la medida disciplinaria sólo se le informó a la apoderada de su imposición, pero no se le otorgó el derecho a presentar descargos, ofrecer prueba, ni tampoco alguna instancia de apelación. QUINTO: Que, en consecuencia, se ha afectado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que se ha arribado a una decisión que no se justifica conforme al propio Reglamento de Convivencia Escolar, toda vez que no se han aplicado las reglas que sirven para determinar la sanción que trae aparejada la conducta imputada a la actora, tampoco se consideraron circunstancias modificatorias, que si se contemplan para el caso de conductas en que incurran los estudiantes del establecimiento, lo que constituye una clara forma de discriminación. En síntesis,

Fallo

por tanto, como se señaló anteriormente, el plazo fatal de 30 días, venció, el día miércoles 23 de agosto de 2023, citando jurisprudencia sobre la materia. Seguidamente, alega la recurrida que el recurso de protección interpuesto es improcedente ya que, en la especie, no se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la interposición de la acción constitucional, por cuanto el acto invocado como arbitrario o ilegal por la recurrente no adolece de tales vicios ya que de acuerdo al Reglamento actualizado de Convivencia Escolar del Liceo Atenea de Cunco, correspondiente al año 2023, el cual se acompaña en un otrosí de esta presentación, la decisión de prohibir la entrada de la apoderada no es una decisión antojadiza, sino más bien corresponde a la aplicación de los artículos 36 N°1 y 50° del citado documento, dentro de los cuales se explica lo que se considera faltas gravísimas, entre otras, ofender, denostar, agraviar, ridiculizar, ironizar, satirizar, exponer y difundir información privada o de la vida personal de cualquier miembro de la comunidad educativa, además de señalar que la pérdida temporal de la calidad de apoderado (duración máxima de un semestre escolar) se encuentra consagrada como sanción para los casos en que un apoderado pudiera cometer una falta a la buena convivencia Sobre las garantías constitucionales eventualmente vulneradas, ello es negado por la recurrida, indicando que no ha habido ni

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de agosto del año 2023, comparece CAROLINA ALEJANDRA ZUÑIGA SALAZAR, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 12.122.648- 0, con domicilio en calle Antonio Varas 989 oficina 1404, de la comuna de Temuco, y en representación, según se acreditará con mand

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