ELECTRICA PILMAIQUEN S.A./BEHREND
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2023
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada hasta su
Fundamentos
Considerando Décimo Noveno, incluido, eliminándose el resto, así como su parte resolutiva. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el conflicto que se somete a decisión de esta Corte consiste, esencialmente, en la discrepancia sobre el valor de unos terrenos de propiedad de la demandada en la orilla norte del Río Pilmaiquén (que discurre en el límite entre la Región de Los Ríos y la de Los Lagos) con ocasión de la imposición de una servidumbre legal del Código de Aguas para la construcción y operación de una central hidroeléctrica por parte de la demandante. En ese contexto, las partes y sus probanzas, como se puede apreciar en los considerandos reproducidos, discrepan radicalmente. SEGUNDO: Que, a juicio de esta Corte (y como se ha determinado en decisiones anteriores), el ejercicio judicial de determinar el valor que debe pagarse por la constitución de una servidumbre sobre predios de este tipo no es uno matemático estricto (como lo sería el simplemente obtener un promedio de los valores acreditados en el proceso para otros predios), sino esencialmente uno de ponderación de principios jurídicos y de reglas de experiencia en relación con las características del predio afectado y los valores de mercado. En concreto, la exigencia legal de determinar la indemnización supone que deben ponderarse el principio de reparación integral del daño causado por la imposición de la servidumbre, que explicita que debe indemnizarse todo el daño, pero nada más que el daño; y el principio de evitación del enriquecimiento injusto o sin causa, que implica que los Tribunales no deben conceder indemnizaciones que supongan para el predio dominante obtener una ventaja por un valor menor al que corresponde, o para propietario del predio sirviente obtener una indemnización superior al valor venal de aquello de lo que se ve privado. TERCERO: Que, en concreto, estos principios deben coordinarse con dos reglas de la experiencia y con dos características esenciales del predio afectado. Las primeras son: a) El valor de un predio rural con orilla de río es notablemente superior al de un terreno sin esa orilla (de la misma manera como el valor de un predio con orilla de lago es enormemente superior al primero), mayor valor que está determinado por la oferta inelástica de esas orillas o riberas; y está determinado también por un componente subjetivo (lo relativo a la apreciación estética de sus valores paisajísticos); y b) El valor agrícola de un predio es significativamente inferior al valor que se obtiene de su fraccionamiento para uso habitacional (aunque, como se sabe, la práctica de ese uso resulta actualmente de muy discutida legalidad). Por otra parte, se puede dar por cierto que son características esenciales del predio sirviente las siguientes: a) El terreno afectado (4,32 hectáreas) es parte de un predio apenas mayor, de 4,39 hectáreas, de aptitud y destinación forestal y/o recreacional; b) El terreno remanente, de setecientos metros cuadrados (y
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 25, 28, 71, 82, 96 y 177 del Código de Aguas; 577, 820, 821, 822, 823, 824, 828, 831, 841, 846, 847, 1.698, 1.699, 1.700 y 1712 del Código Civil; y 144, 170, 342, 346, 384, 403, 426 y 680 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 48, 50 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley 4, sobre Ley General de Servicios Eléctricos, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, CON DECLARACIÓN de: I. Que SE RECHAZA la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta por el demandado en su contestación. II. Que SE RECHAZAN las objeciones documentales formuladas por el demandado en el segundo otrosí de folio doce y en el otrosí de folio diecisiete. III. Que SE RECHAZA el incidente de nulidad del peritaje, deducido por el demandado en lo principal de folio ciento cuarenta y nueve. IV. Que SE RECHAZA la tacha opuesta por el demandado respecto del testigo Patricio Casagrande Ulloa. V. Que SE ACOGE LA DEMANDA de constitución de servidumbres conforme al Código de Aguas y, en consecuencia, se declaran constituidas a favor de la actora las de ocupación, legal, continua, aparente e inaparente, perpetua, positiva, a título oneroso; y de tránsito y de paso, legal, continua o discontinua, aparente o inaparente, positiva, y a título oneroso; de 4,32 hectáreas; de acuerdo al plano CHLL31; sobre el predio del demandado Ricardo Alfredo Behrend Exss, inscrito a fojas 214 número 219 del Registro de Propiedad de 2018 del Conservador de Bi
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Valdivia, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada hasta su Considerando Décimo Noveno, incluido, eliminándose el resto, así como su parte resolutiva. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el conflicto que se somete a decisión de esta Corte consiste, esencialmente, en la discrepancia sobre el valor de unos terrenos de propie
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