SIN INFORMACION

JANET DEL CARMEN TEIHUEL VARGAS CONTRA MAGALY LISSETE LUARTE GUTIÉRREZ Y OTRO

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 08 de agosto de 2023, comparece por sí doña Janet del Carmen Teihuel Vargas, empleada pública, domiciliada en Estero Richard N° 1358 de la ciudad y comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de doña Magaly Lissete Luarte Gutiérrez, desconoce profesión u oficio, presidenta de la Fundación Patitas Patagónicas, domiciliada en Kilómetro 4, Camino Lago Atravesado, de la comuna de Coyhaique, y de don Héctor Daniel Nahuelquín Naguelquín, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Ex Planta Mañihuales, Sector Piedra del Indio, de la comuna de Coyhaique, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República, a objeto de que este Tribunal de Alzada conociendo del presente recurso, restablezca el imperio del derecho y asegure su debida protección como afectada, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone en su libelo. Manifiesta que con fecha 10 de julio de 2023, la recurrida, doña Magaly Lissete Luarte Gutiérrez, realiza una publicación en la plataforma Facebook en la cuenta de la Fundación Patitas Patagónicas, utilizando una fotografía de la recurrente junto a su grupo familiar, sin su consentimiento, realizando insultos a su persona, desmedro a su integridad, críticas mal fundadas, aseveraciones falsas y amenazas de ser denunciada por abandono animal, haciendo hincapié que tienen imágenes de “estos personajes”, refiriéndose a su persona, que tales imputaciones y epítetos afectan directamente su derecho a la honra, imagen, vida laboral, ya que es empleada pública y trabaja en FONASA, con más de 25 años de servicio, dañando su reputación personal, y con ello los derechos consagrados y protegidos en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, se obligue a la recurrida a: A) Eliminar todo el contenido publicado en su descrédit

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente doña Janet del Carmen Teihuel Vargas fundamenta su pretensión en haber realizado la recurrida, doña Magaly Lissete Luarte Gutiérrez, imputaciones injuriosas y falsas a través de una publicación en la red social “Facebook”, incitando a sus conocidos a funarla. Alega que este acto de difamación, denostación y deshonra constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que terceros no tienen por qué tomar conocimiento de sus datos personales, ni de su imagen, menos en el contexto donde s ele atribuyen calificativos injuriosos, con el ánimo de generar animadversión en su contra. Agrega que el acto es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a conducta acepada para la solución de un conflicto, más aún cuando de existir alguna denuncia será la justicia quien deba actuar y ante quien por las vías formales accionare para poder defenderse. En conclusión, que los derechos a la honra, privacidad y al dominio de su propia imagen, contemplados en el artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República, han sido perturbados o afectados a través de la publicación efectuada por la recurrida, por lo que solicita se acoja el presente recurso en los términos solicitados. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el Tribunal ante el cual se interpone. CUARTO: Que, para ello, resulta primeramente necesario tener presente que el acto denunciado como agraviante lo constituye una publicación en la red social “Facebook” en la cuenta Fundación Patitas Patagonicas Coyhaique, perteneciente a la recurrida Luarte Gutiérrez, o que al menos administra, la que acerca de su contenido y hecho de haberse efectuado en dicha plataforma virtual, es una cuestión que se ha establecido mediante los documentos acompañados por la recurrente, que consignan la publicación referida y cuyo contenido es del siguiente tenor: Publicación efectuada por la recurrida, doña Magaly Lissete Luarte Gutiérrez, en la cuenta de la Fundación Patitas Patagónicas Coyhaique con fecha 10 de julio de 202

Fallo

se decide prescindir de los mismos, a fin de dar curso progresivo a estos autos. Con fecha 17 de noviembre de 2023, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día de hoy. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente doña Janet del Carmen Teihuel Vargas fundamenta su pretensión en haber realizado la recurrida, doña Magaly Lissete Luarte Gutiérrez, imputaciones injuriosas y falsas a través de una publicación en la red social “Facebook”, incitando a sus conocidos a funarla. Alega que este acto de difamación, denostación y deshonra constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que terceros no tienen por qué tomar conocimiento de sus datos personales, ni de su imagen, menos en el contexto donde s ele atribuyen calificativos injuriosos, con el ánimo de generar animadversión en su contra. Agrega que el acto es arbitrario, pues se aleja de la racionalidad en cuanto a conducta acepada para la solución de un conflicto, más aún cuando de existir alguna denuncia será la justicia quien deba actuar y ante quien por las vías formales accionare para poder defenderse. En conclusión, que los derechos a la honra, privacidad y al dominio de su propia imagen, contemplados en el artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República, han sido perturbados o afectados a través de la publicación efectuada por la recurrida, por lo que solicita se acoja el presente recurso en los términos solicitados. SEGUNDO: Que, como lo ha sos

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Coyhaique, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 08 de agosto de 2023, comparece por sí doña Janet del Carmen Teihuel Vargas, empleada pública, domiciliada en Estero Richard N° 1358 de la ciudad y comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de doña Magaly Lissete Luarte Gutiérrez, desconoce profesión u oficio, pres

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