PÉREZ/INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS CIPRECES SPA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRESENTACIÓN DEL RECURSO Y CAUSALES: LUIS ALBERTO DIAZ COÑUECAR, abogado, en causa caratulada “PEREZ MAYORGA con INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS CIPRESES”, RIT 0-122-2022, RUC N 22404357-2, de conformidad a lo prescrito en los artículos 474, 475, 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 28 de agosto del 2023, por doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, pidiendo la declaración de nulidad de dicho fallo y se dicte sentencia de reemplazo en el que se rechace la demanda, con costas; El recurso se funda en la causal única de nulidad del artículo 478 letra e) del código del trabajo: la sentencia omite el requisito establecido en el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo; específicamente, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.- La sentencia: acoge la demanda laboral intentada por don Mauricio Edmundo Pérez Mayorga, en contra de Inmobiliaria e Inversiones Los Cipreses SpA, representada por su Gerente General, doña Nicole Torres Norambuena, y en consecuencia, declara que el despido es injustificado y luego ordena a la empleadora a pagar las prestaciones que allí se determinan; Vista de la causa: Que a la audiencia respectiva, asistió el abogado señor Luis Díaz Coñuecar, en representación de la parte demandada quien alegó por el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se sustenta sobre una causal única, que es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 6 del Código del mismo texto legal; SEGUNDO: Que, el recurrente, fundamenta su recurso en el sentido que los hechos que se imputaron al demandado fueron reiterados incumplimientos de sus funciones de la cláusula sexta de su contrato de trabajo, referida a contravenir el Reglamento Interno de Orden Higiene y seguridad, incumplir el deber de Confidencialidad y reserva de información del empleador y sus pacientes e infringir reiteradamente el horario establecido en su contrato de trabajo y la marcación de la tarjeta de ingreso y salida. TERCERO: Que, siempre fundamentando su recurso, refiere el recurrente que el demandante tiene plena y cabal comprensión de los hechos que se le imputan en la carta de despido a tal punto que sostiene en su libelo que se le aplique el “non bis in Iidem”, toda vez que habiendo sido amonestado en dos oportunidades por la no marcación de su tarjeta de asistencia no procede sancionarlo mediante el despido. Argumenta que sostuvo el actor, que no tenía la obligación de marcar asistencia porque su empleador lo había liberado y que, además, alegó la existencia de una cláusula tácita del contrato de trabajo con respecto a la exención de controlar a sus labores mediante control de asistencia. CUARTO: Que, y una vez reproducidos los fundamentos de la sentencia, argumenta que efectivamente se está en presencia de la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que el juez a quo omitió en su pronunciamiento el requisito de toda sentencia definitiva, en específico, aquella contenida en el artículo 459 n° 6 del Código del Trabajo, esto es, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal; QUINTO: Asimismo, expone que existen a lo menos tres acciones deducidas por la demandante, y “varias excepciones deducidas por su parte” (sic), y sin perjuicio de los puntos de prueba, considera que no existió un llamamiento a las partes en orden a acreditar como punto de prueba la eficacia o validez de la comunicación de despido efectuado al demandante. SEXTO: Que, y por último considera que era una obligación y carga del tribunal pronunciarse acerca de las acciones y excepciones deducidas por las partes, lo que no se hizo, toda vez que sobre la base de una motivación oficiosa del juez, y sin que esté fundada en los puntos de prueba, la sentencia resuelve que el despido es injustificado, desconociendo la existencia de alegaciones por vía de acción y excepción por las partes; SÉPTIMO: Que, y haciéndonos cargo de los argumentos del recurso, lo que se denuncia es la supuesta existencia de una falta u omisión en el pronunciamiento de las acciones y excepciones sometidas al conocimiento del Tribunal y que lo resuelto por el juez lo fue de manera oficiosa; OCTAVO: Que, del examen de la causa, se determina que lo demandado es que se decl
Fallo
se resuelve: Se rectifica la sentencia fecha veinticinco de octubre del presente año escrita a folio 16 de autos, en el sentido que se la sustituye por la siguiente: “VISTOS: PRESENTACIÓN DEL RECURSO Y CAUSALES: LUIS ALBERTO DIAZ COÑUECAR, abogado, en causa caratulada “PEREZ MAYORGA con INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS CIPRESES”, RIT 0-122-2022, RUC N 22404357-2, de conformidad a lo prescrito en los artículos 474, 475, 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 28 de agosto del 2023, por doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, pidiendo la declaración de nulidad de dicho fallo y se dicte sentencia de reemplazo en el que se rechace la demanda, con costas; El recurso se funda en la causal única de nulidad del artículo 478 letra e) del código del trabajo: la sentencia omite el requisito establecido en el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo; específicamente, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.- La sentencia: acoge la demanda laboral intentada por don Mauricio Edmundo Pérez Mayorga, en contra de Inmobiliaria e Inversiones Los Cipreses SpA, representada por su Gerente General, doña Nicole Torres Norambuena, y en consecuencia, declara que el despido es injustificado y luego ordena a la empleadora a pagar las prestaciones que allí se determinan; Vista de la causa: Que a la audiencia respecti
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Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Resolviendo derechamente lo pendiente, relativo a la solicitud efectuada por el abogado Luis Díaz Coñuecar de folio 17 de autos: A lo principal y segundo otrosí atendido el mérito de los antecedentes no ha lugar a lo solicitado. Al primer otrosí: estese a lo que se resolverá. -Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y tenie
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