SIN INFORMACION

GABRIELA PEREZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Ramón Borquez Díaz e interpone acción de amparo en favor de Gabriela Casandra Pérez Vidal, cédula de identidad N° 15.905.311-3, psicóloga, soltera, chilena, domiciliada en calle el Alerce 01262, Villa Sandy Point, comuna y ciudad de Punta Arenas, contra la resolución dictada con fecha 10.11.23, por el Magistrado del Juzgado de Garantía de Punta Arenas don Cristian Armijo Silva que accedió a continuar la tramitación de la acción penal en su contra. Relata que el día 29 de julio de 2022 se interpone querella criminal en contra de la amparada Vidal, por el supuesto delito de maltrato habitual en contexto de violencia intrafamiliar del artículo 4° de la ley N° 20.066, dando cuenta de la tramitación de la misma ante el Tribunal. Luego, con fecha 20 de octubre de 2023, la Fiscal doña Romina Moscoso Escobar, de conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento seguido en su contra. Con fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado de Garantía declara ha lugar lo solicitado, fijando audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, para el día 10 de noviembre de 2023 a las 08:30 horas. A esta audiencia, la supuesta víctima compareció sin abogado patrocinante, ya que este había renunciado al patrocinio y poder de la causa. De esta manera, la supuesta víctima, don Rodrigo Díaz Cerda, solicita seguir con el procedimiento de forma particular, lo cual es autorizado por el Juez de Garantía, dándose así, una hipótesis de forzamiento de la acusación contraria a la norma que la regula. En la audiencia señalada, la defensa incidentó de nulidad de dicha decisión judicial que accedió a continuar con el procedimiento, no siendo acogida tal solicitud por el propio juez. Entiende que lo relatado constituye una infracción al artículo 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto se trata de un acto ilegal, que infringe los artículos 248 y 25

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso se recurre contra la resolución dictada el día diez de noviembre del presente año por el Juzgado de Garantía de esta ciudad que acoge la solicitud de la víctima (querellante) relativa al artículo 258 inciso cuarto del Código Procesal Penal sin existir formalización previa. TERCERO: Que, la controversia se centra, entonces, en determinar si se requiere formalización previa para que el juez de garantía autorice a la parte querellante el forzamiento de la acusación, luego que al Ministerio Público se le rechazara su solicitud de sobreseimiento definitivo, teniéndose, en cambio, por comunicada su decisión de no perseverar. CUARTO: Que, en primer término se dirá que el artículo 83 de la Constitución Política de la República, dispone en sus incisos primer y segundo lo siguiente: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. QUINTO: Que, de la norma antes transcrita, se advierte, en primer término, que es mandato constitucional que sea el Ministerio Público quien dirija en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. También, el inciso segundo del artículo en análisis, dispone que el ofendido por el delito podrá ejercer igualmente la acción penal. SEXTO: Que, la facultad entregada al querellante de poder acusar, concedida en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política de la República, sólo se entiende sobre la base del respeto a las garantías del debid

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado referido a la tramitación del recurso de amparo, SE ACOGE el recurso de amparo intentado en favor de Gabriela Casandra Pérez Vidal, por el abogado Ramón Borquez Díaz y se deja sin efecto la resolución dictada con fecha diez de noviembre del presente año y, por tanto, queda sin valor la autorización concedida a la parte querellante para el forzamiento de la acusación en la causa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte Nº147-2023. AMPARO.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Ramón Borquez Díaz e interpone acción de amparo en favor de Gabriela Casandra Pérez Vidal, cédula de identidad N° 15.905.311-3, psicóloga, soltera, chilena, domiciliada en calle el Alerce 01262, Villa Sandy Point, comuna y ciudad de Punta Arenas, contra la resolución dictada co

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