FISCALIA ARICA C/ CESAR ANTONIO AZOLAS VELASQUEZ
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Se ha elevado a esta Corte la causa RUC 2200535461-0, RIT 67-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado don RENATO MOSCOSO LUCERO en representación de Benjamín Ignacio Cárdenas Cárdenas, Dylan Ángel Cárdenas Cárdenas y Jorge Jonathan Marín Cárdenas, contra la sentencia definitiva de 28 de agosto de 2023, que los condenó como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, al primero, a una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa y accesorias legales; y a los demás, a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa y accesoria legal, invocando como causal única la prevista en el artículo 374 letra e), en relación al literal c) del artículo 342, y artículo 297, todos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, concurrieron y fueron oídos el apoderado del recurrente y el apoderado del Ministerio Público, según consta en el registro de audio. Previo al análisis del recurso, debe consignarse que su redacción contiene deficiencias de forma, como lo son que no obstante que anuncia una única causal de impugnación, en su desarrollo hace alusión a una causal subsidiaria, y en los fundamentos, hace referencia a menciones que no tienen que ver con la causa, ni están contenidas en la sentencia bajo revisión. Por otra parte, es confuso si el recurso de nulidad se interpone en favor de los tres sentenciados, o sólo respecto de los hermanos Cárdenas Cárdenas, dado que según se consigna en el párrafo final del motivo octavo del fallo, la defensa acepta la responsabilidad del acusado Jorge Marín Cárdenas como autor del delito imputado por el Ministerio Público. No obstante lo señalado, y en virtud del derecho de los acusados a recurrir, se procederá al análisis y resolución de la im
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundó la causal invocada sosteniendo que la sentencia impugnada infringió las reglas de la lógica, en este caso, el principio de razón suficiente, pues habiendo sostenido su parte una tesis de recalificación de los hechos a la falta prevista en el artículo 50 de la Ley 20.000, y no el tipo penal de su artículo 4°, el tribunal desechó tal tesis infraccionando el principio señalado, al calificar el hecho imputado en la forma propuesta por el acusador, empleando para ello un argumento circular plasmado en el párrafo final del considerando décimo segundo, expresando el recurrente al respecto lo siguiente: “Tribunal Oral indica como argumento para señalar que estamos en presencia de un delito de tráfico del artículo 4 de la Ley N°20.000 la circunstancia de que la droga incautada pueda generar potencialmente muchas dosis para el consumo de terceros. Luego, “descarta” el planteamiento de la defensa, referido a los escases de cantidad en la droga, indicando nuevamente el acusado tenía la disposición de la totalidad de la droga encontrada, constando que la mayoría tenía las mismas características, y se encontraba en proceso de secado, la droga encontrada en el living en un lugar de acceso común a los habitantes y el acusado conocía donde se encontraba la totalidad de la droga”. Efectuada la lectura de la sentencia, de ella emana claramente que tal argumento no figura ni en el alegato de término de la defensa, ni en el párrafo del
Fallo
fallo citado por el recurrente, dando la impresión a esta Corte que el letrado copió tal pasaje de otro recurso relativo a un solo acusado, ajeno a esta causa. No obstante lo anotado y siguiendo con el análisis del recurso, debe considerarse que el impugnante cuestionó la labor del tribunal al analizar y ponderar el informe sicológico presentado por la defensa para acreditar la adicción a las drogas del acusado Benjamín Cárdenas, denunciando que los jueces no efectuaron una correcta ponderación del mismo al exigir la concurrencia de exámenes médicos y el descarte de otras hipótesis, pues a criterio del recurrente, la metodología y los 8 test aplicados por la profesional dio cuenta de un nivel de certeza de 95%, suficiente garantía de su seriedad y peso para probar la adicción a la drogas y severidad del consumo del referido. Respecto del acusado Dylan Cárdenas, el recurrente denunció que el tribunal estimó que existía una gran contradicción entre el informe acompañado por la defensa y las circunstancias de comisión del ilícito. Al respecto, según se desprende del motivo décimo sexto del fallo, ninguna mención hizo el tribunal a la referida contradicción, sino que aludió a que la perito ni siquiera manejó una tesis diversa a que el imputado fuese un consumidor y no se dedicara igualmente al tráfico en pequeñas cantidades de droga, pudiendo deducirse del contexto que los juzgadores se refieren a la alusión tangencial que la perito sicóloga realizó de la situación de consumo
Texto Completo (Preview)
Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Se ha elevado a esta Corte la causa RUC 2200535461-0, RIT 67-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado don RENATO MOSCOSO LUCERO en representación de Benjamín Ignacio Cárdenas Cárdenas, Dylan Ángel Cárdenas Cárdenas y Jorge Jonathan M
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