ROSALES/CM ANTOFAGASTA S.A.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CAS/REVOCA STC
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, en causa rol C-2101-2021, caratulado “ROSALES Y OTRA con CM ANTOFAGASTA S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por la juez subrogante doña Pecky Daniela Valenzuela Herrera, complementada por resolución de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la juez subrogante doña Marjorie Galleguillos Ayala, se declaró: I.- Que, se rechaza la inhabilidad formulada por la parte demandada, en relación con el testigo Hernán Lechuga Farías, a folio 60 del cuaderno principal; II.- Que, se rechaza la objeción formulada por la demandante respecto de la contrainterrogación, en relación con el testigo Hernán Lechuga Farías, en la página 10 del acta de prueba testimonial de folio 60 del cuaderno principal; III.- Que, se rechaza la inhabilidad formulada por la parte demandante, en relación con la testigo María Paz Soto Ortega, a folio 96 del cuaderno principal; IV.- Que, se rechaza la inhabilidad formulada por la parte demandante, en relación con el testigo José Luis Rojas Barraza, a folio 97 del cuaderno principal; V.- Que, se rechaza la inhabilidad formulada por la parte demandante, en relación con la testigo Karla Beatriz Villegas Norambuena, a folio 101 del cuaderno principal; VI.- Que, se acogen las inhabilidades formuladas por la parte demandante, en relación con los testigos Rodrigo Andrés Gallego Tabilo, Leidy Laura García Camargo y Yocelyn Maricet Castillo Blanco, a folio 106 del cuaderno principal; VII.- Que, se rechazan las inhabilidades formuladas por la parte demandante, en relación con los testigos Walter Arturo Rodríguez Barahona y Carlos Andrés Flores Mladineo, a folio 114 del cuaderno principal; VIII.- Que, se acoge, la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, deducida por doña Rachel Torres Reyes y doña Nataly Echeverría Saavedra, abogadas, en represen
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma invocando, primero, la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4, atacando la sentencia en cuanto acoge la demanda de autos, alegando que si bien la sentencia contiene argumentación en que funda la decisión, ésta es incompleta desde que la juez no abordó diversos puntos que indica, y en especial, valoró en forma insuficiente el informe médico evacuado por la testigo Dra. María Paz Soto y el informe médico evacuado por el testigo Dr. José Luis Rojas Barraza. Alega también la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6, atacando la sentencia en cuanto no se pronuncia sobre la excepción perentoria de compensación y sobre la excepción de exposición imprudente al daño. Por último, alega la causal del artículo 768 N° 4, señalando que la contraparte, demandando responsabilidad extracontractual, invocó una relación de causalidad a ultranza, esto es, que las acciones y omisiones imputadas a su representada fueron la causa directa de los daños alegados, lo que en su concepto resulta imposible de probar, mientras que la sentencia sólo se limitó a indicar que concurría dicha relación de causalidad, y al no haberse probado aquello, y no haberse alegado la pérdida de chance, no podría haberse acogido la demanda. SEGUNDO: Que si bien de la sola lectura de la sentencia inicialmente dictada aparecía patente el segundo vicio alegado, al no existir pronunciamiento sobre las excepciones indicadas, aquel vicio fue subsanado conforme a lo dispuesto en el artículo 768 inciso final del mentado código, por lo que a este respecto debe rechazarse el recurso. TERCERO: Que en cuanto a lo demás, cabe tener presente, aunque concurran los vicios alegados, conforme lo dispone el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. Pues bien, como el
Fallo
fallo de primer grado ha sido también impugnado por la parte demandada por la vía del recurso de apelación, en base a los mismos argumentos, por lo que el eventual perjuicio no es sólo reparable por la vía de la casación, ello constituye un nuevo motivo para rechazar este recurso. CUARTO: Que, en consecuencia, se rechazará la casación. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACION: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos Trigésimo Cuarto y Trigésimo Sexto a Cuadragésimo Segundo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS, EN SU LUGAR, PRESENTE: A.- EN CUANTO A LA APELACION DE LAS TACHAS INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE: QUINTO: Que siendo necesario resolver los incidentes antes de avocarse a la cuestión controvertida principal, se abordará, en primer lugar, la apelación de la demandante en relación al rechazo de las tachas deducidas por dicha parte, respecto de los testigos indicados en la parte expositiva de esta sentencia. SEXTO: Que, primeramente, se apela el rechazo a la tacha deducida en contra de la testigo María Paz Soto Ortega, deducida a folio 96, fundado en que aquella sería trabajadora dependiente de Clínica Bupa Santiago, empresa del mismo holding de la demandada, todo lo cual declara la testigo, lo que es rechazado por la sentencia en atención a que ambas empresas constituyen personas jurídicas distintas, no encontrándose la testigo ligada bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada, argumento que esta Corte comparte, desde q
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Antofagasta, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, en causa rol C-2101-2021, caratulado “ROSALES Y OTRA con CM ANTOFAGASTA S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por la juez subrogante doña Pecky Daniela Va
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