JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LABRÍN CON I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos RIT O-863-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez don Christian Osses Cares, por sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que SE ACOGE la excepción de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL opuesta por la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, respecto de la demanda interpuesta por JAVIERA CONSUELO LABRÍN NAVARRETE, conforme a lo razonado en los

Fundamentos

considerandos séptimo a décimo primero de esta sentencia. II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimarse que demandó por motivo plausible. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha ocho de noviembre dos mil veintitrés, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que en primer término, cabe señalar, que la sentencia incurre en una infracción de ley, por cuanto la excepción deducida y acogida en la sentencia recurrida contiene en si vicios formales y de fondo, siendo esos mismos supuestos los que han de ser acreditados mediante la rendición de prueba, y que solo luego de analizada ésta, es posible emitir un pronunciamiento al respecto, declarando debiendo declarar en primer término si existió o no, un vínculo de subordinación y dependencia y por ende una relación laboral entre las partes. Es por ello por lo que, la excepción de incompetencia acogida contiene en sí misma una contradicción, porque plantea antecedentes previos, por cuanto en realidad para poder pronunciarse sobre ellos es necesario analizar la totalidad de la prueba para ver si en la práctica, las funciones desempeñadas por mi representado se enmarcaban dentro de una relación de carácter laboral o no para determinar su competencia, en base a los medios de prueba acompañados en el proceso. Como análisis previo, es necesario señalar lo que menciona el artículo 420 letra A del código del trabajo que nos menciona: Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; En el caso en marras, claramente no se realizó un análisis acerca de los hechos de la causa para determinar o no la aplicación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, por cuanto el sentenciador, en su considerando DÉCIMO PRIMERO, para determinar y en definitiva declararse incompetente, solamente toma en cuenta que la existencia de las labores de mi representada se realizaron conforme a “P

Fallo

por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. En consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4º de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie la Ilustre Municipalidad de Temuco, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. En ese sentido incurre infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 4 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, toda vez, que no existen una ejecución de cometidos específicos, sino, por el contrario, conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haber establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1º del Código del Trabajo. Esto debido a que la correcta aplicación de la ley, indica que si una persona natural no ingresó a prestar servicios en la Administración del Estado, en este caso, la I. Municipalidad de Temuco, en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos autos RIT O-863-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez don Christian Osses Cares, por sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que SE ACOGE la excepción de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL opuesta por la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, respecto de la demanda interpuesta por J

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